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Código Orgánico de Tribunales.

Norma que permite la intervención del fiscal judicial para examinar el proceso y exponer las conclusiones que crea procedente antes que se dicte sentencia definitiva, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado transgrede su derecho a la defensa y el debido proceso.

6 de octubre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, el artículo 355 del Código Orgánico de Tribunales.

El precepto legal impugnado establece:

“Cuando alguno de los fiscales judiciales obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio.

En los demás casos bastará que antes de la sentencia o decreto definitivo del juez o cuando éste lo estime conveniente, examine el proceso y exponga las conclusiones que crea procedentes”. (Art. 355, Código Orgánico de Tribunales).

La gestión pendiente en la que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento contencioso administrativo tramitado ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta iniciado por reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de la misma ciudad por un decreto de clausura de locales comerciales de propiedad del requirente que funcionan sin patente comercial vigente, y contra el decreto que invalidó el pago de la patente comercial del año 2020.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera diversas garantías constitucionales, entre ellas, el derecho a defensa jurídica (art. 19 N° 3), toda vez que, en un sentido amplio, asegura la facultad de impugnar actuaciones contenidas dentro del procedimiento, en las que se comprende el informe dictado por el fiscal judicial del caso, que sin un mayor análisis de los antecedentes que constan en el expediente, emitió una opinión ligera, concluyendo que debe rechazarse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la alcaldía.

La norma legal que se objeta, afirma, otorga a los fiscales judiciales la posibilidad de intervenir en un asunto litigioso con informes de carácter subjetivo, pero no permite ningún tipo de impugnación en su contra desde que no es posible encuadrarla dentro de la categoría de “resoluciones judiciales” a que alude el artículo 158 del Código del Procedimiento Civil. De esta forma se daña la legalidad del proceso, situándolo en un estado de absoluta indefensión ante las opiniones contenidas en dichos informes.

También argumenta que el precepto cuestionado permite condicionar la sentencia definitiva del juez, en atención al pronunciamiento que pueda hacer un fiscal judicial, dejando a su arbitrio la ponderación de dichos informes, alterando la sustanciación del proceso y legalidad del mismo. De esta forma, el procedimiento se torna en arbitrario, transgrediendo la garantía a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva (art. 19 N° 3).

Finalmente, la aplicación del precepto impugnado transforma el procedimiento en cuestión en uno de carácter irracional, debido a que el informe del fiscal judicial no contiene los parámetros objetivos suficientes que se requieren para guiar la resolución del caso que se ha puesto en la esfera de competencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, dejando de lado los antecedentes presentados por su parte, omitiendo una racional y justa investigación.

La Segunda Sala designada por la presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad y en caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.656-22.

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