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Código de Procedimiento Civil.

Norma que establece el avaluó fiscal como mínimo para la subasta de inmuebles en juicio ejecutivo, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega la tasación basada en el avalúo fiscal es desproporcionada y genera un importante menoscabo a su patrimonio.

13 de octubre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la primera frase del artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”. (Art. 486, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ejecutivo de cobro por obligaciones de dar, en el contexto de un contrato de mutuo hipotecario, iniciado por demanda ejecutiva interpuesta ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt por parte del Banco de Crédito e Inversiones contra la requirente, la sociedad Transportes J. Bustamante Limitada, en su calidad de deudora directa.

En este proceso se encuentran embargados 3 inmuebles de propiedad de la requirente, los cuales se rematarán en subasta pública fijada para el 27 de octubre del 2022, en la cual el Banco ejecutante solicitó que el mínimo para iniciar las posturas se determine a partir del valor del avalúo fiscal vigente al segundo semestre del 2022.

La requirente alega que el precepto legal impugnado vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que su aplicación la priva de solicitar que el remate de sus propiedades se haga conforme al valor de venta en el mercado y, por consiguiente, de obtener un precio justo por su venta forzosa sin generar una desigualdad de condiciones de venta.

Sostiene que únicamente la tasación basada en el valor comercial de las propiedades a subastar permitirá dar cumplimiento total a sus obligaciones para con el Banco y otros acreedores, no significando perjuicio alguno para el ejecutado, a diferencia de lo que sí ocurre con la tasación fiscal.

Añade que considerar la razonabilidad como criterio de control de las diferenciaciones que pueda establecer el legislador es esencial para la justificación de las mismas, adecuada fundamentación que no se daría en este caso ya que el hecho que el Banco ejecutante, sociedad anónima cuyos actos son siempre de carácter comercial, utilice una herramienta fiscal como el avalúo determinado por el SII para un fin comercial, resulta del todo irrazonable, estableciendo iguales condiciones y un mismo tratamiento para partes que no se encuentran en un plano de igualdad.

Por su parte, reclama que la aplicación del precepto cuestionado significa una contravención a su garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio derechos (art. 19 N°3), dado que, en virtud de ésta, el legislador está obligado a permitir un proceso justo y racional que cuente con los medios apropiados para una defensa oportuna y eficaz. Sin embargo, en el caso concreto, a pesar de haber hecho uso del derecho que la propia norma impugnada le otorga de solicitar peritaje para determinar en avalúo comercial, resulta que sin mayores pruebas y por la sola solicitud del ejecutante, el Tribunal estableció el avalúo fiscal como base mínima para la subasta de los inmuebles, no pudiendo impugnar esta decisión, lo que se ha traducido en una indefensión de sus pretensiones y de su patrimonio.

A su vez, agrega que la existencia de diferencias entre la tasación fiscal y comercial de un inmueble, originadas por la disparidad de criterios para determinarlas, genera un contraste sustancial respecto de los montos de ambos avalúos, resultando del todo desproporcionado privilegiar la celeridad de la recuperación del crédito en desmedro de la equivalencia necesaria para el valor de la subasta, no superando el examen de proporcionalidad estricta y provocándole resultados gravosos que exceden la finalidad legítima de la norma.

Por último, argumenta que el precepto refutado lo privada de su derecho constitucional de propiedad (art. 19 N°24), pues disminuye de manera considerable el mínimo para la subasta de sus inmuebles embargados, sin que una ley general autorice la expropiación y garantice la indemnización correspondiente, lo que se traduce en una vulneración al contenido esencial de este derecho, toda vez que afecta directamente las facultades fundamentales de su dominio, como lo es el de la disposición de inmuebles a valor de mercado.

La Segunda Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.672-22.

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