Noticias

Ley N°19.853

Normas que privan al empleador de percibir la bonificación de mano de obra como sanción por la vulneración de derechos fundamentales de trabajadores, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la inhabilidad aplicada es desproporcionada y limita el desarrollo de sus actividades para la comunidad.

18 de octubre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5 de la Ley N°19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Para optar al pago de la bonificación, los empleadores deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”. (Art. 5, Ley N°19.853).

“Copia de la sentencia deberá́ remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, inciso final, Código del Trabajo).

La gestión pendiente en la que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y demanda de indemnización de perjuicios, actualmente en tramitación ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en etapa de citación a audiencia de juicio, en contra de la Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire de Dalcahue.

La requirente aduce que la aplicación de los preceptos legales impugnados la dejaran inhabilitada por seis meses de percibir la bonificación a la contratación de mano de obra, lo que disminuirá sus ingresos, alterando sustancialmente su presupuesto para dar correcto financiamiento a sus reparticiones, no pudiendo cumplir con su misión para con los habitantes de la comuna de Dalcahue.

De esta forma, alega que las normas impugnadas aplicadas al caso concreto vulneran su derecho constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que, la medida adoptada por el legislador supone una grave sanción adicional que no es idónea, necesaria ni proporcional a la ofensa que se le imputa ya que esta se vería resuelta, en caso de acogerse la demanda, con el pago de indemnizaciones y recargos que determine el juez del fondo, no dependiendo en modo alguno el resarcimiento de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de la aplicación de la inhabilidad del artículo 5° mencionado, de la cual no se sigue bien alguno para el trabajador despedido.

A su vez, estima que se conculca el principio constitucional de proporcionalidad y de tipicidad, debido a que el simple uso del Registro contemplado en el artículo 495 del Código del Trabajo para aplicar otra sanción económica y de carácter administrativo, no cumple con las características de un castigo concreto, cuantificable y certero, adquiriendo la sanción aplicada carácter de indeterminada, pues si bien se refiere a un plazo en el que se le inhabilita de recibir la bonificación, el quantum es incierto, resultando ser sumamente desproporcionado para los ingresos que maneja en el ejercicio de sus funciones.

En esta misma línea, agrega que la inhabilidad aplicada, al no ser una medida idónea sopesada por el tribunal, no logra asegurar la eventual “no repetición de la conducta” perseguida por el legislador en casos de vulneración de derechos fundamentales.

Por otro lado, alega que su garantía constitucional a un debido proceso (art. 19 N°3) se ve quebrantada por los preceptos legales impugnados, debido a que la aplicación de la sanción establecida en ellos se hace de plano, y la misma ley N°19.853 no contempla una oportunidad para discutir su procedencia ni su magnitud, quedando en un estado de indefensión total.

Por último, debido a la aplicación forzosa de la sanción administrativa, el juez natural queda sin la posibilidad de justificarla, bastando la orden de remitir y registrar la sentencia por tutela de derechos, para que se vea incorporada en un listado de personas inhábiles para contratar con el Estado y para que la Tesorería no le remita las bonificaciones por contratación de mano de obra, no pudiendo hacer valer antecedentes que razonablemente obren como atenuantes, careciendo el proceso de justificación y racionalidad suficiente.

La Segunda Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, otorgando un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.671-22

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *