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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Defensoría Penal Pública debe entregar información de causas sobre delitos contra DDHH cometidos por Carabineros, en virtud del principio de publicidad, resuelve la Corte de Santiago.

Entregar información o dato relativo al RIT de las causas penales es pública y legal, ya que no afectan los datos personales y la vida privada de las personas, aunque el dato permita -mediante el cruce de información-, conocer la identidad de una persona.

26 de octubre de 2022

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública (DDP) en contra de la resolución dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de información sobre sentencias condenatorias de competencia del Sexto TOP de Santiago, respecto de delitos perpetrados por Carabineros, en especial sobre delitos contra los Derechos Humanos.

La reclamante expone que, de conformidad al artículo 2 de la Ley N°19.628, el CTPL está solicitando un dato personal, ya que, a partir del RIT o RUC, se podrá vincular a la situación procesal de una persona, ya sea en calidad de imputada, víctima o testigo, como así también se podrá obtener información a través de actuaciones o resoluciones judiciales que se encuentran alojadas en el portal electrónico del Poder Judicial, información que por su naturaleza contiene el nombre y domicilio del imputado, y otros datos personales de identificación directa, tales como edad, nacionalidad y número de cédula de identidad, y de otros datos personales y la descripción del hecho que dio origen a la persecución penal por el Ministerio Público, la que a su vez puede dar cuenta de información de carácter sensible, vinculadas con hábitos, estados de salud y vida sexual de los respectivos titulares de datos, los cuales se encuentran en poder de la DPP con el único fin de proporcionar defensa penal a los imputados o acusados, motivo por el cual cobra relevancia el principio de finalidad en materia de tratamiento de datos, como bien lo dispone el artículo 9 de la Ley N°.19.628.

En razón de ello, estima que se configura la causal de secreto o reserva contemplada en número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual puede denegar entregar la información.

Por otra parte, señala que de acuerdo al Acta de la Corte Suprema N°44, la primera fuente de información son los tribunales de justicia, de modo que el CPLT debió haber instruido la solicitud de información pública en forma directa al Poder Judicial.

El CPLT informó que de conformidad al inciso segundo del artículo 8 de la Constitución, la información solicitada a la reclamante es pública, ya que en primer lugar, la designación del RIT o RUC la realizan los tribunales de justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, el que se encuentra consagrado en el artículo 9 del COT y, en segundo lugar, porque, de acuerdo al artículo primero del Código Procesal Penal “toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público.”

Lo anterior, sin perjuicio de ciertas excepciones como son la protección al honor o la intimidad de cualquier persona que interviene como parte de un juicio, pero que en el caso en comento “(…)  la información ordenada entregar, no constituye datos sensibles, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º, letra g), de la Ley Nº 19.628, porque no revela: “actos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, origen racial, las ideologías y opiniones públicas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, sino que se trata de información objetiva relacionada con la identificación de terminadas causas judiciales.”

Enseguida, manifiesta en lo que respecta a la regla general en la publicación de las sentencias, que el artículo 1 del Acta 44 de la Corte Suprema dispone que se deben publicar de forma íntegra y sin límite de tiempo.

La Corte de Valparaíso rechazó el reclamo de ilegalidad. Razona que, “(…) si la información ordenada entregar por el CPLT dice relación con la excepción al principio fundamental de publicidad que contempla el proceso penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 2º letra g) de la Ley Nº19.628, que dispone lo que constituye dato sensible, resulta necesario relacionar lo ordenado entregar por el CPLT, con lo preceptuado en el artículo 2º, letra c) de la Ley Nº20.886, sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, que adecua al sistema computacional el soporte del contenido de éstos, reemplazando el antiguo sistema del expediente de papel por la carpeta electrónica”, el cual se refiere justamente al principio de publicidad, cuya primacía se ve reflejada en el Auto Acordado N°37-2016 de la Corte Suprema, como así también en el Acta 44 -2022 del 22 de febrero de 2022 del máximo Tribunal.

En ese sentido, considera que “(…) las normas analizadas determinan el vigor del principio de publicidad como base fundamental de la organización de los tribunales de justicia, el que resulta aplicable al nuevo proceso penal, de lo que se colige en forma inequívoca que la información o dato relativo al Rit de las causas penales es pública en virtud de la ley, sin que, por consiguiente, pueda sostenerse que su entrega se trate de un acto ilegal que afecte los datos personales y la vida privada, aunque el dato permita – mediante el cruce de información – conocer la identidad de una persona, pues ello no significa la entrega masiva de datos personales, sino la entrega de información a una persona de acuerdo al derecho de acceso a la información pública, conteste con lo dispuesto en la Ley Nº20.285, que la solicita con el fin de acceder a los datos de las acciones penales tramitadas por la DPP, actuando éste órgano válidamente dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, conforme a la que establece el acceso y comunicación de la información, y sin que se esté respecto de ella en la obligación de guardar secreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº19.628, por no ser datos sensibles y tampoco afectar los derechos a la vida privada, seguridad ni intimidad de los terceros, en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 Nº2 de la Ley de Transparencia.”

En mérito de lo expuesto, la Corte rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Defensor Nacional en contra de la orden del Consejo para la Transparencia.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°264-2022.

 

 

 

 

 

 

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