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Imagen: elciudadano.com
En fallo dividido.

Corte de Santiago informa fallo que rechazó solicitud de desafuero de diputada querellada por delito de injurias.

El Tribunal de alzada estableció que en la especie, no se cumplen los requisitos del tipo penal para acceder a la pérdida de la inmunidad parlamentaria de que goza la querellada.

27 de octubre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago dio a conocer la sentencia que rechazó la solicitud de desafuero de la diputada María Gloria Naveillán Arriagada, querellada por el delito de injurias. Ilícito supuestamente cometido en mayo de 2019, en perjuicio de Adán Huentecol Neculpán.

El fallo señala que para configurar el delito que es materia de la querella, se requiere, que el hecho sea objetivamente típico, esto es, que debe reunir todos los elementos objetivos de un tipo penal, en otras palabras, que la imputación realizada debe ser de tal entidad que, de formularse ante la autoridad correspondiente, permitiría dar inicio de inmediato a la investigación del hecho y su posterior sanción; y segundo, que el delito que se imputa debe ser falso, tanto en su materialidad como en la atribución de responsabilidad respecto de la persona calumniada, pero también opera en el caso que siendo el delito verdadero, la persona a que se le atribuye la comisión del delito, no haya tenido participación en él.

La resolución agrega que, si bien la declaración de desafuero no puede significar ni tener el alcance de una cabal constatación de los ilícitos descritos en la querella ni de la inequívoca convicción de la participación del querellado, cierto es que la justificación de existencia y vigencia del antejuicio que constituye el desafuero reclamado, cuando menos, deben surgir de los antecedentes entregados por el querellante, evidencias serias y graves de haberse configurado el delito atribuido y la intervención en él de la querellada.

Añade que, las expresiones que el querellante estima calumniosas, son aquellas que la aforada habría vertido a través de un video difundido en las redes por la plataforma Facebook, es los términos expuestos en el motivo quinto de la presente sentencia.

Para el tribunal de alzada, la descripción típica del delito de calumnia supone necesariamente que la imputación se refiera no solo a una conducta constitutiva de delito de aquellos que pueden ser perseguidos de oficio, sino también que ese delito sea falso, esto es, que no se haya cometido, o bien de haber ocurrido, no hay tenido participación el imputado.

La resolución afirma que, es posible colegir que, de los antecedentes reseñados, el ilícito de calumnias por amenazas, no cumple el estándar exigido en la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, por cuanto no pueden ser, en el actual conocimiento de los hechos, calificados categóricamente de falsos, desde que, existe de una querella deducida por la propia víctima contra el querellante de autos, por el delito de las amenazas condicionales, independiente de quien resulte eventualmente responsable, lo que no es materia del desafuero conocido por esta Corte.

Respecto a la imputación de incendio de maquinarias, denunciada como calumniosa, cabe señalar que, de los antecedentes acompañados, en especial, el video en el que constan los dichos de la parlamentaria se advierte que no existe atribución de responsabilidad directa y precisa al querellante.

Los dichos señalan: ‘por tanto todo indica que esta persona es la que cometió el atentado (Huentecol), o al menos él está relacionado porque él hizo las amenazas, así que esperamos esta vez, ya que hay un nombre de esta persona que profirió estas amenazas y que por lo tanto es el principal sospechoso del atentado (..)’.

El fallo concluye que, habla de ‘principal sospechoso’, lo que se entiende como una participación eventual, lo que no cumple con el requisito de imputar inequívocamente a persona determinada, como autor, de la comisión de un delito, y ello, tal como se indica por la diputada, es en base a los antecedentes que en el mismo relato expone.

Acordada con el voto en contra del ministro Jorge Zepeda A., quien estuvo por declarar «que ha lugar a la formación de causa”. El contenido de la presunción de inocencia impide denegar la solicitud de desafuero basándose en que, de la información de la página web del Poder Judicial y del antecedente acompañado a la audiencia de pleno por la parte querellada, se verifica que actualmente existe una investigación penal que tiene por objeto esclarecer la responsabilidad que le cabe en los delitos de amenazas e incendio al querellante Adán Angel Huentecol Neculpán, querellado por Gerardo Cerda, en la causa seguida por la Fiscal a del Ministerio Público de Collipulli, RUC 191999628-2 RIT 432-2019, actualmente vigente.

 

Vea sentencia Rol Nº1.599-2022

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