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Corte Suprema de Argentina.

La tutela judicial efectiva vía recurso de amparo es especialmente necesaria cuando el afectado es un anciano y en estos casos no debe estar supeditada exclusivamente a la observancia de los requisitos establecidos por el legislador.

Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias.

30 de octubre de 2022

La Corte Suprema de Argentina acogió la acción de amparo deducida por una pensionada a la que un fallo judicial le negó su afiliación al Instituto de Obra Social de Entre Ríos (IOSPER). Esta decisión la privó de cobertura médica.

La recurrente, una profesora jubilada, solicitó vía judicial la referida afiliación, la cual fue acogida por el tribunal. Sin embargo, un fallo de segunda instancia revocó esta decisión por considerar que “(…) por haberse desempeñado como docente tiene la cobertura de la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP). La actora no alegó ni demostró padecer un problema de salud urgente. Por ello, el reclamo no puede tramitarse por la vía del amparo”.

Contra este fallo dedujo amparo en estrados de la Corte Suprema. Alegó que “(…) la sentencia la deja sin cobertura médica afectando sus derechos constitucionales a la salud, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, así como el principio de legalidad. Además, sostiene que la sentencia es arbitraria, esgrimiendo como reproche central que la decisión se haya sustentado en una supuesta afiliación inexistente”.

La Corte expone las consideraciones del Procurador Fiscal, las cuales suscribe íntegramente.

En su análisis de fondo, señala que “(…) si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias”.

Agrega que “(…) el tribunal interpretó con infundado ritualismo los recaudos para la admisibilidad del amparo al exigir que la actora acredite la ausencia de otra cobertura de salud, sin ponderar la naturaleza de los derechos implicados en la acción. En efecto, la acción tiene por objeto asegurar el goce de los derechos a la vida y al disfrute del más alto nivel posible de la salud, que se encuentran ampliamente reconocidos en la Constitución y los instrumentos internacionales”.

Continúa su razonamiento señalando que “(…) la recurrente pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”.

Constata que “(…) el tribunal se apartó de las circunstancias de la causa al concluir que la actora no acreditó padecer alguna afección actual o posible a su salud. En este sentido, soslayó la constancia que acredita que la actora requiere de forma urgente atención médica de manera sostenida y permanente para su correcto diagnóstico y tratamiento de las patologías que  padece. Ese elemento de prueba fue completamente omitido en el análisis de la sentencia apelada”.

En definitiva, concluye que “(…) el tribunal apelado interpretó y aplicó los requisitos del amparo regulado por la ley local, soslayando el derecho a una tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales, más aun considerando que la determinación de la existencia o inexistencia del derecho de la actora no exige una mayor amplitud de debate o de prueba”.

En mérito de lo expuesto, la Corte resolvió acoger el recurso y revocar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Argentina CSJ 001836-2018-CS001-

 

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