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Derecho a la imagen y al buen nombre.

“Funas” en redes sociales en contra de ex candidata del PDG son ilegales y arbitrarias, resuelve la Corte Suprema.

El máximo Tribunal ordenó eliminar publicaciones agresivas y deshonrosas en contra de la ex candidata que afectan sus derechos a la imagen y al buen nombre que se encuentran implícitos en el artículo 19 N°4 de la Constitución.

16 de noviembre de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de San Miguel que rechazó el recurso de protección interpuesto por la ex candidata a Diputada del PDG Jennifer Isla en contra de la ex novia de su actual pareja, que en sus redes sociales ha hecho una serie de publicaciones que la denostaban personal y profesionalmente.

La actora explica que en noviembre del año 2021 sufrió “funas” (insultos, descalificaciones, calumnias e injurias) por parte de la ex mujer de su pareja. Situación que le informó su jefa de campaña, ante lo cual decidió comunicarse con la recurrida a fin de que bajara una publicación que atentaba contra su honra y exponía a otras personas –entre ellos un menor de edad-, pero esta persona se resistió a frenar sus ataques, procediendo a amenazarla y a enviar a sus amigos y familiares a insultarla en sus redes sociales.

Estima que estas conductas son lesivas de sus derechos fundamentales a la integridad física y psíquica, honra y propiedad, pues la menoscabaron en su más íntima esfera y repercuten tanto en su credibilidad profesional como personal, por lo cual solicita que se ordene la eliminación de las publicaciones y comentarios efectuados en su contra en las redes sociales de Facebook e Instagram de la recurrida (y a abstenerse a continuar con estos actos en cualquier red social).

La Corte de San Miguel rechazó la acción constitucional. El fallo señala que “(…) si bien el contenido de las capturas de pantallas acompañadas tiene algunos rasgos que permitirían considerar que su contenido es idóneo para vulnerar las garantías constitucionales que se invocan en el libelo de la actora, lo cierto es que aquella fue realizada en la red social personal de la recurrida a la que tiene acceso sus contactos y son aquellos quienes, luego, realizan comentarios refiriendo en particular las características del jingle de la campaña de diputada de la recurrente y sus características personales para ostentar, eventualmente, dicho cargo. En este contexto, esta Corte concluye que no ha existido publicidad u otra gestión realizada con el fin de aumentar o expandir sus comentarios o pareceres respecto de la actora, toda vez que se alude solo a un comentario que por sí mismo no acredita que sea idóneo para afectar o amenazar las garantías constitucionales que se denuncian en su acción”.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección, al considerar que se ve afectado el derecho a la imagen y buen nombre de la actora. En su pronunciamiento establece que “(…) si bien el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución se manifiesta de forma implícita en el derecho a la vida privada, lo cual encuentra respaldo jurisprudencial, pues los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país han acogido diversas acciones vinculadas a su protección. Por su parte, la Ley 19.628 (sobre Protección de la Vida Privada) dispone que son datos de carácter personal o datos personales aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, y que son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual, de lo que se colige que la fotografía, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible”.

Enseguida, el máximo Tribunal precisa que en la especie se produce una colisión entre dos garantías constitucionales “(…) a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanes y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando como en el caso de auto, se publican en una red social afirmaciones que producen descrédito a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa”.

En tal sentido, considera que “(…) la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, y que se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, además, de impedir a la recurrente la opción de respuesta o contra argumentación”. Por lo tanto, no es posible aceptar actos de autotutela como el efectuado por la recurrida, puesto que el ordenamiento jurídico cuenta con herramientas para poner fin a eventuales conflictos penales o civiles, sin que resulte procedente someter a apremios que no correspondan para que se acceda a sus pretensiones”.

En definitiva, concluye que la actuación de la recurrida “(…) constituye una perturbación del derecho a la propia imagen del recurrente y a su derecho a la honra. Por lo que se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar todas las publicaciones realizadas en las redes sociales que contengan expresiones deshonrosas en contra de la recurrente”.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Matus, quien fue de opinión de confirmar la sentencia de la Corte de San Miguel, dado que la libertad de expresión consagrada en el artículo 19 N°12 no puede ser coartada o censurada (pasado o futuro) de la forma solicitada, es más, el propio Constituyente resuelve las eventuales disputas entre los derechos de honra/privacidad y opinión, al establecer que la persona afectada por calumnias, injurias u otros delitos, abusos, ofensas o alusiones injustas, puede impetrar las acciones legales que le brinda el ordenamiento jurídico nacional. Por lo que los Tribunales Superiores no pueden por la vía del presente recurso, proteger a la honra/privacidad, afectando a otro derecho mediante la censura, directa o indirecta de las publicaciones que se traten.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°46.936-22 y Corte de San Miguel Rol N°6138-21 (Protección).

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