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Imagen: mumuchu.com
Falta de servicio.

Corte Suprema eleva indemnización que municipio deberá pagar a la madre y alumna por descarga eléctrica en colegio de Ovalle.

La Tercera Sala del máximo tribunal anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y en fallo de reemplazo confirmó la sentencia que estableció la falta de servicio del municipio por incumplir la obligación de supervisar la manipulación de elementos riesgosos al interior del establecimiento educacional, pero consideró prudente elevar la indemnización a un monto más condigno al sufrimiento causado a las demandantes.

18 de noviembre de 2022

La Corte Suprema elevó a $11.000.000 el monto de la indemnización de perjuicios que la Municipalidad de Ovalle deberá pagar, por concepto de falta de servicio, a la madre y alumna por una descarga eléctrica en su escuela.

El fallo señala que la sentencia de primera instancia, en un aspecto no impugnado por vía de apelación, correctamente dio por establecido que los hechos descritos importan un incumplimiento al deber de supervisión eficaz de la manipulación de elementos riesgosos, afectando la integridad física de una alumna, en infracción a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2010 del Ministerio de Educación, cuyo literal ‘a’ expresa que ‘Los alumnos y alumnas tienen derecho a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes’, su literal ‘b’ prescribe que ‘Los padres, madres y apoderados tienen derecho a ser informados por los directivos y docentes a cargo de la educación de sus hijos respecto de los rendimientos académicos y del proceso educativo de estos’, y su literal ‘c’ contempla que ‘Son deberes de los profesionales de la educación ejercer la función docente en forma idónea y responsable’.

La resolución agrega que, aquel incumplimiento de obligaciones legales que el ordenamiento jurídico ha puesto de cargo de un órgano de la Administración del Estado –en este caso la Municipalidad de Ovalle en tanto sostenedora del establecimiento de educacional donde se acaeció el accidente–, es calificable como constitutivo de ‘falta de servicio’, factor de imputación de responsabilidad que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona tardía o irregularmente, hipótesis, esta última, que concurre en el caso de marras.

Añade que tampoco ha sido sometida al conocimiento de alzada aquella parte de la decisión del tribunal a quo que tuvo por probado que, tanto la niña M.A.P.G. como su madre, sufren un trastorno crónico de estrés postraumático y, en el caso de esta última, se agrega sintomatología de orden depresivo, afecciones que el juez de primer grado, en el motivo vigésimo tercero del laudo apelado, atribuye a los hechos ocurrido el 28 de mayo de 2012.

El fallo fundamenta que, restando únicamente revisar la determinación de la entidad del daño y, consecuencialmente, el monto de la indemnización a conceder en favor de las demandantes, esta Corte Suprema estima necesario recordar que, como ha sido dicho en oportunidades anteriores (Vg. SCS Roles Nº 56.351-2021, 36.875-2021, 61.001-2021, 132.291-2020, entre otras), respecto del daño moral, si bien no existe un concepto unívoco, en su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris o precio del dolor que se radica en la esfera íntima del individuo bajo la forma de sufrimiento que padece como consecuencia de un daño generalmente corporal. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a recoger una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no solo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: ‘Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma –física o psíquica–, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales’; y agrega: ‘En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo’ (‘El Daño Moral’, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, pp. 83-84).

El fallo concluye que, la extensión de aquella lesión a un interés moral ha de ser determinada en virtud de elementos objetivos que, explícita o implícitamente, se desprenden de los hechos de la causa. Así, en la contienda de marras es dable tener en consideración: (i) Que, a la época del accidente, la niña M.A.P.G. tenía 10 años de edad; (ii) Que las consecuencias lesivas antes mencionadas persistieron, a lo menos, hasta la época de la sentencia apelada; (iii) Que la electrocución, en sí, es apta para producir una afectación extrapatrimonial en la víctima, en su concepto más restringido, asociado al dolor; (iv) Que en el horizonte no se vislumbra la remisión de los padecimientos psicológicos de las demandantes; y, (v) Que la demandante se encontraba laboralmente vinculada con la demandada Municipalidad de Ovalle, bajo subordinación y dependencia.

Decisión adoptada por la sala integrada por las ministras Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y los ministros Mario Carroza, Jean Pierre Matus y Rodrigo Biel. Votaron en contra la ministra Ravanales y el ministro Matus.

 

Vea sentencia Rol Nº54.458-2021.

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