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Corte Constitucional de Colombia.

Traslado y asignación carcelaria de reclusos LGBTI debe hacerse con un enfoque diferenciado que proteja su identidad.

Se debe hacer teniendo en cuenta sus condiciones particulares, siendo inadmisible la utilización de espacios destinados para cumplir medidas de aislamiento para tal propósito bajo el pretexto de que su internamiento en estas locaciones busca garantizar la integridad de esta población, a menos que se configure alguna de las causales señaladas en la normativa aplicable.

21 de noviembre de 2022

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por una reclusa transexual que acusó discriminación tras ser trasladada de un recinto penitenciario a otro sin tomarse los recaudos necesarios en atención a su identidad y estado de salud.

La recurrente fue condenada a 30 años cárcel por el delito de homicidio agravado. Posee enfermedades crónicas que la hacen ser dependiente de una serie de medicamentos.

Alegó que fue trasladada intempestivamente a otra cárcel y sin explicación alguna. En este recinto no habría recibido una atención adecuada en razón de sus dolencias físicas, ni tampoco un enfoque diferenciado con observancia de su identidad sexual. A raíz de esta situación dedujo tutela en sede judicial, alegando una vulneración de sus derechos a “(…) a la salud y dignidad humana en conexidad con la vida e igualdad”.

En su contestación, las autoridades penitenciarias señalaron que “(…) la recurrente fue examinada por un médico que realizó una evaluación completa de su estado, por lo que en este caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por estos antecedentes solicitó desestimar la acción”.

El juez de instancia amparó el derecho a la salud de la recurrente para que fuera asistida con prontitud, aunque decretó una suspensión previo a emitir un pronunciamiento de fondo, para valorar adecuadamente las pruebas. Sin embargo, el asunto siguió conociéndose en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) en la causa se configura una carencia actual de objeto que desvirtúa la necesidad de pronunciarse de fondo respecto del amparo, entre otros eventos, dado que durante el transcurso del proceso de tutela las entidades accionadas o vinculadas cumplieron por iniciativa propia las pretensiones que dieron lugar a su instauración. No obstante, en atención a los perjuicios causados a la actora, y dada la relevancia constitucional del asunto en cuestión por referirse al tratamiento que el Estado dispensa a una persona destinataria de especial protección por razón de su identidad de género y de la privación de su libertad, es indispensable emitir un pronunciamiento de fondo”.

Señala que “(…) el Estado tiene el deber de garantizar a la población privada de la libertad su derecho fundamental a la salud, definido como el disfrute más alto de bienestar físico y mental, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Asimismo, le corresponde al Estado garantizar la continuidad en la atención médica de los reclusos, pues la interrupción en la prestación del servicio amenaza e incluso puede llegar a vulnerar su derecho a la salud. Por lo tanto, si bien la autoridad penitenciaria tiene la competencia para disponer el traslado de los internos de un establecimiento a otro, al momento de ejercer esta potestad, debe tener la precaución de que el traslado no afecte la continuidad en la prestación del servicio de salud”.

Comprueba que  “(…) los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación, hacen que cobre especial importancia el enfoque diferenciado aplicable a las personas de la comunidad LGBTI, quienes deben ser tratadas con respeto, desde una perspectiva de inclusión y en forma tal que les garantice el ejercicio de su diversidad y el libre desarrollo de su personalidad, razón por la cual están proscritas prácticas de segregación, de discriminación en razón a su género o tendencia sexual”.

Agrega que “(…) esto implica asegurar que puedan actuar con base en el género con el que sienten identificadas, lo que a su vez comporta la prestación continua de los tratamientos médicos necesarios para este fin, el uso de prendas de vestir con las que se sientan cómodas desde su identidad, así como su caracterización física, si hay lugar a esta. La privación de la libertad, en ningún caso puede ser óbice para el desconocimiento de los derechos a la identidad sexual de las personas, ni para prácticas discriminatorias contra ellas debido a su género o tendencia sexual”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la asignación del lugar de reclusión de una persona que haga parte de la comunidad LGBTI se debe hacer teniendo en cuenta sus condiciones particulares, siendo inadmisible la utilización de espacios destinados para cumplir medidas in continenti o de aislamiento para tal propósito bajo el pretexto de que su internamiento en estas locaciones busca garantizar la integridad de los integrantes de dicho grupo poblacional, a menos que se configure alguna de las causales señaladas en los artículos 125 y 126 del Código Penitenciario y Carcelario”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y declarar la carencia actual de objeto.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-301/22.

 

 

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