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Imagen: soy-chile.cl
Recurso de protección acogido.

Actuar de la Municipalidad de Antofagasta que impidió al club de fútbol de la ciudad hacer uso del Estadio Calvo y Bascuñán vulnera el debido proceso.

La Corte determinó que la controversia era de índole contractual, por lo que debía ventilarse ante algún tribunal con competencia en lo civil, no siendo admisibles los actos de autotutela del municipio.

23 de noviembre de 2022

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto por el Club de Deportes Antofagasta en contra de la Municipalidad de esa comuna, por haber dictado una ordenanza mediante la cual solicitó hacer abandono de las instalaciones del Estadio Calvo y Bascuñán aduciendo la existencia de deudas impagas por servicios básicos.

El club deportivo señala que en septiembre de 2015 se celebró entre las partes el primer contrato de arrendamiento, pactándose una renta de $1.500.000.-, la que después fue rebaja a $750.000.-. Hace presente que desde un inicio se acordó que los gastos de luz y agua serían divididos entre los 3 usuarios de las canchas del recinto deportivo.

Indica que, atendido a que los gastos de servicios básicos se pagaban a prorrata entre los usuarios del estadio, se realizó una mesa de trabajo con el municipio a fin de solucionar los problemas de distribución, puesto que hasta el momento no se había podido determinar cuál era el gasto específico en que incurría el club de fútbol, en donde la Dirección de SECOPLAN se comprometió a efectuar un estudio técnico del uso de agua. Agrega que en junio de 2019 les fue informada una supuesta deuda de agua y luz, la que fue impugnada por error en los porcentajes de prorrateo, ya que existían más usuarios de los informados en el comunicado por la Municipalidad.

Transcurrido unos meses, relata el actor que se les requirió hacer abandono del recinto, indicándoles que no podrían acceder al arriendo hasta no adherirse a los términos dictaminados por la Directora de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad, procediendo a poner un candado en la entrada del estadio. Por tal motivo, afirma que sostuvieron una reunión con el Alcalde para solucionar las controversias, sin embargo, luego de terminada dicha reunión, el edil publicó en sus redes sociales las conversaciones, faltando a la verdad.

El club recurrente estima que la Municipalidad desconoce el deber legal que tiene respecto de la conservación de los bienes que administra y su explotación en beneficio de las arcas municipales, esto, pues considera que no corresponde que el Alcalde rechace el arrendamiento de un bien que administra, afectando el patrimonio municipal, especialmente teniendo en consideración que el uso de la cancha municipal del Calvo y Bascuñán es casi privativa del Club de Deportes Antofagasta. Por esas razones, considera que privarlo de su uso configura un acto discriminatorio y un abandono de deberes de la autoridad, pues, pudiendo explotar el recinto, decide discrecionalmente no hacerlo.

Por último, sostiene que la Municipalidad estableció el monto adeudado, fijando un plazo para la restitución de las instalaciones y aplicó penas accesorias, constituyéndose en una comisión especial e infringiendo las normas de debido proceso.

En definitiva, alega la vulneración a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5°, 21 y 24 de la Constitución, y solicita se declare que la recurrida no puede condicionar, limitar o impedir el arriendo del Estadio Regional Calvo y Bascuñán a la institución recurrente, ordenando además todas las medidas que se estimen necesarias para que se produzca el cese inmediato de toda amenaza de desalojo sin que antes se haya requerido y ordenado por un Tribunal.

La Municipalidad solicitó el rechazo de la acción de protección. Niega que haya actuado ilegal o arbitrariamente, descartando también la vulneración de derechos que indica el recurrente.

En cuanto a los contratos celebrado con el club deportivo, reconoce que se suscribió el primero el año 2015, pero afirma que no hubo un segundo instrumento, toda vez que no fue decretado como en derecho corresponde hacerlo a un órgano público como el municipio. Señala que esta situación era conocida por el actor, pero aun sabiendo no realizó ninguna actuación para entregar las dependencias o pagar los montos acordados por arriendos y servicios básicos.

Agrega que el club incurrió en abusos, por cuanto realizó intervenciones no autorizadas en las dependencias, como la instalación de un jacuzzi y un sector de bodega. Reitera que el Alcalde no actuó arbitrariamente, sino en uso de las facultades conferidas por ley, y puntualiza que la decisión impugnada por el recurrente se basó en hechos originados por este mismo, ya que, además de existir apoderamiento de espacios, se constató la existencia de daños no solucionados a la infraestructura.

Finalmente, alega que la acción de protección no es la vía idónea para dar solución a la pretensión del actor, puesto que se trata de una acción de tutela de urgencia que procede ante la ausencia de otros medios, lo que no se configura en la especie.

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección. El fallo deja asentado que las versiones de ambas partes concuerdan en cuanto a que no se dictó el Decreto Alcaldicio que aprobaría un segundo contrato, así como tampoco hay discusión respecto a que el recurrente mantuvo el uso y ocupación del inmueble, incluso una vez terminado formalmente el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2015.

Siguiendo esa idea, la sentencia califica como un hecho indiscutido que al menos existió un acuerdo de voluntades entre las partes, obligándose el recurrente al pago de una renta a cambio del uso del establecimiento. En consecuencia, colige, “al existir antecedentes de una relación contractual, el conflicto jurídico existente entre las partes necesariamente debe ser conocido por la judicatura civil, para efectos de determinar la existencia del contrato o de las deudas invocadas. Por tanto, pese a que la autoridad municipal tiene competencia para administrar los bienes nacionales que forman parte del patrimonio municipal, ello no lo faculta para soslayar las vías judiciales idóneas para resolver controversias, optando por adoptar medidas coactivas por la vía de autotutela, a través de una comunicación que no se ampara en las competencias otorgadas por la Ley N° 18.575”.

En el mismo orden de ideas, agrega que, “condicionar la celebración de contratos de arrendamiento respecto de la cancha N° 1 al pago de una supuesta obligación incumplida, configura otra manifestación de autotutela que no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico, pues ello constituye una omisión de las vías jurídicas correspondientes”.

Por último, la Corte hace alusión a una supuesta falta de oportunidad del recurso, desde que el Torneo Plan Vital 2022 concluyó, la que en definitiva descartó, “atendido a que, si bien ello es efectivo, la comunicación que se impugna no se restringe a dicho Torneo, pues señala textualmente que se hace reserva del derecho a arrendar la cancha deportiva para el referido torneo y otros encuentros deportivos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto por el Club de Deportes Antofagasta en contra de la Municipalidad de esa comuna, sólo en cuanto deja sin efecto la orden dictada por la Dirección de Desarrollo Comunitario, debiendo la autoridad municipal ejercer sus derechos a través de las vías judiciales pertinentes.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N° 22.431-2022.

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  1. La resolución y dictamen de la Corte de Antofagasta, deja al CDA en buen pie, para apelar al TAS, ya que la suspensión del partido que debía jugarse el 25/10/22 ante Palestino, fue de fuerza mayor, por lo tanto los fallos de la primera y segunda sala de la ANFP quedarían nulos.
    si así no ocurriese, el dueño del CDA deberá demandar al Alcalde de Antofagasta y a todos aquellos que tengan responsabilidad, por no haberse podido jugar el partido programado para esa fecha, esto además, por el daño deportivo y económico que afecta al CDA.