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Imagen: sabervivirtv.com
Recurso de protección acogido.

Corte de Santiago ordena cobertura de tratamiento de fibrosis quística a adolescente.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de las recurridas al negar el tratamiento por razones económicas, las cuales deben ceder al estar en riesgo la vida del menor de edad.

25 de noviembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en representación de paciente y le ordenó al Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud realizar las gestiones pertinentes para, en el más breve plazo, adquirir y suministrar el fármaco Trikafta, prescrito por médico tratante a adolescente aquejado para la fibrosis quística.

El fallo señala que, es necesario hacer presente que el numeral 1 del artículo 24 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, suscrita por Chile y promulgada por Decreto Supremo N° 830 de fecha 27 de septiembre de 1.990, dispone ‘Los estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios’; instrumento que, por aplicación del artículo 5° de la Constitución de la República, resulta obligatorio para el Estado de Chile, siendo compelido a dirigir sus acciones y decisiones para asegurar que ningún niño o niña sea privado del disfrute del más alto nivel respecto de prestaciones sanitarias, a fin de resguardar el derecho a la vida e integridad física y síquica de los menores.

La resolución agrega que, en las determinaciones de la administración de salud en Chile que involucren a niños, niñas y adolescentes, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados, tales como la convención antes referida, por lo que los criterios de orden económico resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño.

Añade que del examen de los antecedentes, aparece que una de las razones esgrimidas por la recurrida para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta el adolescente en cuyo favor se recurre, padecimiento de índole genético, de carácter progresivo, de rara ocurrencia y con un desenlace mortal prematuro, consiste en que el medicamento mencionado no está incluido en el arsenal farmacológico de los establecimientos de salud pública, sin que ninguna norma lo habilite para dispensar recursos respecto del financiamiento de una patología que no se encuentra priorizada por la autoridad sanitaria y que carece de evidencia científica respecto de su efectividad.

Como ya se ha resuelto por la E. Corte Suprema (en autos rol N° 43.250-2017, N° 8523-2018, N° 2494-2018, 63.091-2020, N° 128-766-20, entre otros), es preciso considerar que, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por la recurrida.

Para el tribunal de alzada, la decisión de las recurridas –negativa a proporcionar al adolescente de autos el fármaco, único, por lo demás, existente para el tratamiento de la patología que le aqueja– aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para su sobrevivencia, así como para su integridad física, considerando que la fibrosis quística que sufre es una enfermedad pulmonar obstructiva crónica de progresivo deterioro y que ocasiona una muerte prematura y que la administración de la droga tantas veces citada ha sido estimada como esencial para su vida, como surge de los antecedentes agregados a la causa.

La resolución afirma que, ha quedado de manifiesto que, con la negativa de las recurridas a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física del afectado, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, han incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la parte recurrente no se encuentra en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco para el tratamiento de la patología que sufre; y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, por lo que las instituciones contra las cuales se dirige el recurso deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como TRIKAFTA, mientras sus médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso su tratamiento con este medicamento.

Tal como lo ha señalado la E. Corte Suprema en las sentencias citadas precedentemente, al disponer medidas como las indicadas en casos similares, este tribunal ‘se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental’ por lo que al haber alcanzado estas sentenciadoras la convicción de que la decisión impugnada en autos infiere un daño grave y significativo a paciente en tanto pone en riesgo su derecho a la vida, se acogerá el recurso de protección intentado.

 

Vea sentencia Rol Nº104.041-2022

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