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Recurso de casación acogido en fallo dividido.

Corte Suprema ordena el cumplimiento de disposiciones testamentarias sobre inmueble ubicado en la comuna de El Tabo.

El máximo Tribunal estableció error de derecho en la sentencia que rechazó la demanda.

29 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda de cumplimiento de disposiciones testamentarias sobre inmueble ubicado en la comuna de El Tabo.

El fallo señala que, el legado contenido en la cláusula octava del testamento asigna a LB el inmueble ubicado en calle Vasco de Gama sujeto a la condición de que esta ceda a título gratuito a favor de MB el 33,333% de los derechos que la primera tiene en el inmueble ubicado en la Comuna de El Tabo. Se señala además que la condición debe cumplirse en el plazo de 30 días luego de la apertura de la sucesión. La asignación condicional en los términos dispuestos por el testador es suspensiva y positiva, en tanto consiste en la realización de un hecho de cuya ocurrencia depende el nacimiento o la obtención de un derecho, y que en este caso viene dado por la adquisición de parte de LB del legado sobre el inmueble ubicado en Calle Vasco de Gama.

Es además una asignación condicional mixta. Esto último en tanto el hecho futuro en el que consiste la condición depende de la voluntad tanto de la persona del deudor como del acreedor. En este caso LB es la acreedora del legado condicional y MB, en su calidad de heredera universal, es la deudora del legado. De acuerdo con el artículo 1360 del Código Civil y según lo manifestado por la doctrina nacional, si en el testamento no se indica a persona determinada quien debe tener a su cargo el pago de un legado, se aplica la regla general por la cual las deudas testamentarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. En este caso, siendo doña Mónica Bernain la única heredera a título universal, es ella la única deudora del legado condicional. La asignación testamentaria condicional contenida en la cláusula octava del testamento es a su vez determinada, en tanto el testador fijó la época en la que debe cumplirse la condición.

La resolución agrega que, para cumplir la condición de cesión de los derechos a título gratuito a la cual el testador sujetó el legado de la actora, esta debía iniciar y obtener la autorización para donar, requisito previo y obligatorio para cumplir con el hecho futuro e incierto del cual dependía la asignación testamentaria, debiendo por ello contabilizarse el plazo de treinta días desde que dicha autorización quedara ejecutoriada y no desde la apertura de la sucesión, como lo sostuvieron erradamente en el fallo los jueces del grado, transformando la condición en un hecho imposible de cumplir, y no respetando con ello la voluntad del testador y la ley de la sucesión plasmada en las disposiciones testamentarias que debieron ser interpretadas de manera que produzca el efecto querido por el causante. Así es como para realizar la cesión de derechos se requería tramitar la insinuación de donaciones que es presupuesto para la validez de cualquier donación que supere los dos centavos conforme al artículo 1401 del Código Civil, como acontece con la escritura pública de cesión de derechos, por lo que para efectos del cómputo del plazo de 30 días en el que debía cumplirse la condición debía contabilizarse desde la ejecutoria de la autorización para donar y no desde la apertura de la sucesión, ya que sostener lo contrario vuelve fallida la condición.

Si falla la condición no solo LB no adquiere el inmueble de Calle Vasco de Gama, sino que MB no consolida para sí el 100% de los derechos del inmueble de El Tabo, afectándose con ello la motivación e intención del testador al instituir los legados en las cláusulas octava y décima del testamento, y en particular la condición a la que se sujetó la primera de dichas cláusulas y además se estaría privilegiando la interpretación de una cláusula del testamento en el sentido que no produce efecto, por sobre aquella que si produce efecto. Lo que es contrario al principio lógico contenido en el artículo 1562 del Código Civil a propósito de la interpretación de contratos y que dispone que ‘el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno’.

Añade que así es como la motivación y/o intención del testador manifestada en las cláusulas octava y décima del testamento es que su hermana consolidara para sí el 100% de los derechos en el inmueble de El Tabo y que su sobrina adquiriera el inmueble de calle Vasco de Gama y la interpretación de la asignación condicional contenida en la cláusula octava del testamento que resulta idónea con esa intención del testador es aquella que considera que el plazo de 30 días en el que debe cumplirse la condición debe contabilizarse desde la autorización para donar obtenida por la actora

Para el máximo tribunal, no cabe sino concluir que la condición a la que se encuentra sujeto el legado al que se refiere la cláusula octava del testamento -como cuestión de hecho- se encuentra cumplida dentro del plazo establecido por el testador. De lo que se sigue conforme a lo ya expuesto que se ha adquirido por LB el legado del inmueble ubicado en Calle Vasco de Gama lo que debió llevar a los jueces del mérito a acoger la acción en esta parte.

El fallo concluye que, los jueces han incurrido en un error de derecho al calificar erróneamente los hechos y rechazar la acción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la actora de autos.

La resolución explica que en cuanto al acápite del recurso que se refiere a la disposición testamentaria sexta, de la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones legales precedentemente transcritas se desprende inequívocamente que, tal como manifestaron los jueces del mérito no concurren en el caso en particular los presupuestos que determinarían aceptar la pretensión de la demandante, ya que siendo efectivo que la disposición recayó en el saldo que existiera a la fecha del fallecimiento en un depósito a plazo que el causante mantenía en el Banco Scotiabank asociada a su RUT y habiendo fallecido el testador el 16 de mayo de 2016, sin que la legataria que reclama esta asignación, acreditará este hecho, procedía el rechazó de la demanda de cobro de legado, por cuanto la voluntad del testador fue clara y precisa y lo pretendido fue legar el remanente en el depósito a plazo de esta institución bancaria y no otros dineros dejados en otros tipos de cuenta, como es el caso de la cuenta corriente como lo dispuso con ocasión de la cláusula séptima del testamento.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Silva Cancino, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, por las razones expresadas en el voto disidente del fallo de casación.

 

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