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Imagen: epicentrochile.com
Acceso a la información pública.

Corporación Municipal está impedida de reclamar de ilegalidad contra el CPLT si funda su impugnación en alegaciones nuevas que no hizo valer en sede administrativa.

La reclamante alegó la falsedad en la identidad del solicitante de información, argumento desestimado por la Corte.

30 de noviembre de 2022

La Corte de Rancagua rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó la entrega de información respecto de una licitación pública.

La reclamante señala que, en marzo de 2022, un particular solicitó la referida información directamente a la Corporación Municipal, petición que no fue respondida, por lo que aquel interpuso amparo de acceso a la información pública ante el CPLT, órgano que lo acogió y ordenó la entrega de toda la información relativa a dicha licitación.

En contra de esa decisión de amparo, la Corporación Municipal dedujo reclamo de ilegalidad argumentando que el nombre del solicitante es inventado, y que sólo se está utilizando para la obtención maliciosa de la información.

Agrega que toda la información que dice relación con la mencionada licitación pública se encuentra disponible en la página web de mercado público, siendo innecesario solicitarla directamente a la Corporación cuando se puede acceder a ella libremente. Por esa razón, estima que acceder a lo pedido importa distraer a funcionarios de sus labores de forma innecesaria, por lo que cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

Por último, afirma que el CPLT incurre en ilegalidad por cuanto la decisión de amparo no identifica ningún acto administrativo del que la información solicitada forme parte, esté en sus fundamentos o haya sido considerada en su procedimiento de dictación, por lo que no es posible entender que forme parte de la esfera de la Ley de Transparencia sin que se quebrante el límite previsto en el artículo 8° de la Constitución. Solicita se haga lugar al reclamo y se deje sin efecto la decisión impugnada.

El CPLT solicitó el rechazo del reclamo. Afirma que en la tramitación del amparo se confirió traslado a la reclamante, sin embargo, ese órgano no evacuó sus descargos. Agrega que, en el reclamo de ilegalidad, la Corporación invoca argumentos que no formaron parte del debate en sede administrativa, por lo que su uso extemporáneo infringe el principio de congruencia procesal, el de buena fe procesal y el de igualdad procesal.

Por otra parte, alega que la Corporación está impedida de reclamar la ilegalidad sobre la base de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia, ello conforme a la prohibición expresa contenida en el artículo 28 inciso 2° del mismo cuerpo legal.

En subsidio de lo anterior, el CPLT expresa que la información solicitada es pública, por cuanto obra en poder de la reclamante en el ejercicio de sus funciones públicas, lo que queda demostrado al tratarse de antecedentes propios de una licitación de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado, y que están contenidos en un expediente que sirve de base para la dictación de una determinada resolución administrativa.

Finalmente, estima que la alegación sobre el supuesto uso de un nombre falso debe ser desestimada, por cuanto el solicitante cumplió con los requisitos que señala el artículo 12 de la Ley de Transparencia al efectuar su requerimiento. Por todo lo anterior, estima que la decisión del CPLT se ajusta completamente a derecho.

La Corte de Rancagua rechazó el reclamo de ilegalidad. El fallo señala que, respecto a la alegación de falta de legitimación activa, “resulta palmario que el presente reclamo en cuanto se alega causa de reserva en conformidad al artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley 20.285, debe ser rechazado, por cuanto el artículo 28 inciso segundo de la misma ley dispone que los órganos del Estado, dentro de los cuales se incluyen las municipalidades, no tienen derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubiesen denegado, precisamente cuando la negativa se hubiese fundado en la causal del número 1 del artículo 21, cuyo es el caso”.

Enseguida, la sentencia hace presente que el reclamante alegó igualmente la causal de reserva del numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia y la supuesta inexistencia de la persona que efectuó la solicitud de información, sin embargo, no las invocó en su oportunidad ante el CPLT, lo que permite concluir que la Corporación Municipal ha intentado efectuar alegaciones en torno a la ilegalidad del acto impugnado, que no realizó en sede administrativa y, por tanto, que el CPLT no tuvo oportunidad de conocer y emitir un pronunciamiento a su respecto. Dicha circunstancia lleva a la Corte a desestimar el reclamo, por cuanto el Consejo para la Transparencia sólo podría cometer ilegalidad respecto de lo decidido conforme al mérito del proceso y de los antecedentes que obraron en su poder.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Rancagua rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Corporación Municipal de Servicios Traspasados de Rancagua en contra del CPLT.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N° 28-2022.

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