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Potestad reglamentaria.

Subsecretarios están impedidos de fijar la estructura orgánica de sus reparticiones y establecer las funciones de sus unidades por medio de una resolución exenta, dictamina la Contraloría.

Los reglamentos son los encargados –en la estructura decreciente del ordenamiento jurídico- de pormenorizar y contextualizar las leyes. Por lo que un Subsecretario no puede inmiscuirse a través de una resolución en la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

1 de diciembre de 2022

La Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel), solicitó a la Contraloría reconsiderar su dictamen N°46.463 de 2015, en el cual manifestó la improcedencia de que a través de resolución exenta (N°1602) se establezca la estructura orgánica de una dependencia y las funciones de sus unidades, pues el Subsecretario de Telecomunicaciones interfería en la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

El requirente precisa que a la fecha no se ha elaborado una reglamentación orgánica que estructure el funcionamiento de su repartición, en los términos exigidos por el artículo 8 transitorio del DL N°1762 de 1977 (que crea la Subtel), por lo tanto, en virtud de estos hechos, su organización interna sigue regulándose a través de la resolución N°568 del 2014 del Subsecretario de Telecomunicaciones, vigente con anterioridad a la cuestionada por Contraloría.

Agrega que el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2367-12 concluyó que “(…) las jefaturas superiores de los órganos de la Administración tendrían un margen decisional para determinar las estructuras funcionales de las reparticiones a su cargo, en tanto observen los principios y normas que cita la Ley 18.575, y la regulación de las respectivas plantas de personal”.

En mérito de tales antecedentes, solicita al Contralor que se le permita al Subsecretario de Telecomunicaciones fijar la estructura orgánica de la Subtel mediante una resolución exenta.

El ente Contralor, señala que el artículo 33 de la Constitución prevé que “la ley determinará la organización de los Ministerios”, y que los artículos 63 N°14 y 65 N°2 inciso 4, prescriben que son materias de ley “la creación y supresión de servicios públicos o empleos rentados estatales, y la determinación básica de sus funciones o atribuciones”, por su parte, el artículo 32 N° 6 consagra que “es atribución del Presidente de la República dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes que de acuerdo a lo referido en el artículo 33 N°6 de la Ley Fundamental”.

Luego se refiere al artículo 24 de la Ley 18.575, el cual dispone que “los jefes superiores de las subsecretarías, que integran los Ministerios, son los Subsecretarios y que a estos les corresponde, entre otras funciones, ejercer la administración interna del Ministerio”. Seguidamente, el artículo 27 del mismo cuerpo normativo aclara que “solo podrán existir los niveles jerárquicos que detalla, y que, excepcionalmente, la ley podrá fijar otros distintos o adicionales a estos, así como denominaciones diferentes”.

A continuación, explica que los artículos 5 y 6 del DL 1762 establecen las funciones y atribuciones que le competen ejercer a la Subsecretaría y al Subsecretario de Telecomunicaciones, respectivamente, sin que el referido cuerpo normativo desarrolle aspectos vinculados con la organización interna de la dependencia. No obstante, el artículo 8 transitorio del mencionado DL menciona que “la estructuración y funcionamiento del Subtel deberán fijarse por medio de un reglamento aprobado por Decreto Supremo”.

Enseguida, detalla que el artículo 2 de la Ley 19.254, que fija la planta del personal de la Subtel, prevé 20 cargos para la planta de directivos, de los cuales 6 corresponden a jefe de división y 14 a jefe de departamento, ordenamiento básico que debe ser respetado en la estructura orgánica que se determine para la entidad.

El Contralor, sobre la base de lo reseñado y del criterio contenido en el dictamen N°1905 del 2020, señala que “(…) el Subsecretario de Telecomunicaciones está habilitado para distribuir las funciones legales de la Subtel, asignando labores específicas a su personal, subordinado a la estructura básica fijada por la ley y el reglamento”.

Prosigue el dictamen señalando que “(…) del tenor de la normativa y jurisprudencia citada, la circunstancia de no haberse dictado un reglamento a esta fecha no habilita al Subsecretario a fijar la estructura orgánica de su repartición y las funciones de sus unidades a través de una resolución exenta, pues aquello excede las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere y constituye una invasión al ámbito propio de la potestad reglamentaria del Jefe de Estado”. Por lo que corresponde desestimar el requerimiento de la Subtel, toda vez que no se han hecho valer nuevos antecedentes o razonamientos jurídicos que permitan acceder a su petición.

Respecto del mencionado fallo del Tribunal Constitucional, la entidad Controladora sostiene que “(…) esta no admite la posibilidad de que el jefe superior de una Subsecretaría fije su estructura orgánica a través de una resolución exenta, en los términos planteados en la solicitud de reconsideración. Al contrario, sostiene que es el reglamento el que puede pormenorizar detalles o situaciones que la ley no puede por la generalidad y abstracción que le es propia, y ello en la medida que no innove o adicione aspectos que el legislador no previo, tal como se desprende del considerado trigésimo séptimo de la sentencia”. Por lo que es preciso señalar que dicho pronunciamiento guarda armonía con el dictamen objeto de reconsideración.

Finalmente, dictamina que “(…) a la Subtel le corresponderá adoptar las medidas que resulten conducentes para que la materia de que se trata sea regulada mediante el reglamento pertinente, el cual no podrá alterar las funciones que la ley le asigna a dicha Subsecretaría; deberá evitar la duplicación o interferencia de funciones; observar los niveles y denominaciones previstos en el artículo 27 de la Ley 18.575; y ser conciliable con la compensación de la planta de persona”.

 

Vea dictamen de la Contraloría N° E278515N22.

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