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Imagen: foursquare.com
Ley del Consumidor.

Centro Comercial infringe el deber de seguridad en el consumo al no advertir de inundación en su estacionamiento subterráneo que provocó un accidente automovilístico al consumidor.

El denunciado alegó que el actor, si bien es dueño del auto afectado, no estaba presente al momento del accidente, por lo que no puede denunciar infracción a la Ley del Consumidor, argumento que fue descartado por el Tribunal, por cuanto es el vehículo del denunciante el que utilizó las instalaciones.

3 de diciembre de 2022

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de Huechuraba, que acogió la denuncia infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios deducidas en contra de Plaza S.A., como responsable de la inundación del estacionamiento subterráneo de un Mall, que provocó un accidente automovilístico.

El actor señala que, en septiembre del año 2018, su hermano concurrió en un vehículo de su propiedad al Mall Plaza Norte, establecimiento propiedad de la denunciada. Indica que, al ingresar al sector de los estacionamientos subterráneos, se percató de que estos se encontraban llenos de agua, por lo que asegura disminuyó la velocidad, pero de todas formas la camioneta se deslizó hasta chocar contra uno de los muros del establecimiento comercial, lo que le provocó grandes daños al móvil. Afirma que nadie del centro comercial había tomado resguardos o al menos informado sobre la inundación a los usuarios.

Refiere que, una vez ocurridos los hechos, se acercó un guardia del Mall y entregó una tarjeta, junto a la indicación de que, dentro de 24 horas, personal del Mall Plaza Norte se comunicaría con el afectado para resolver el incidente. Señala que dicha comunicación se efectuó, en la que el centro comercial se comprometió a reparar los daños del vehículo, solicitándole que remitiera por correo electrónico dos presupuestos de distintos talleres, sin embargo, habiendo cumplido con lo encomendado, afirma que nunca recibió una respuesta.

Estima que el actuar de la empresa denunciada configura una infracción a los artículos 3° letra 3), 12, 13 y 23 de la Ley N° 19.496, por lo que solicita se condene al proveedor al máximo de multas contempladas en esa ley y, en base a los mismos hechos, deduce demanda civil de indemnización de perjuicios y pide se le compense por el daño emergente causado, avaluado en $6.302.420.- y por el lucro cesante, que asciende a $1.500.000.-

Mall Plaza Norte solicitó el rechazo de la querella y la demanda civil. Sostiene que la acción está mal deducida, puesto que los hechos corresponden a un accidente de tránsito, siendo aplicable la Ley N° 18.290. En efecto, indica que el hermano del actor iba manejando un vehículo, desatento a las condiciones del tránsito y a exceso de velocidad, por lo que perdió el control del mismo, estrellándolo contra un muro.

Agrega que el actor no es consumidor, puesto que no consta en el proceso que este haya adquirido algún bien o la prestación de un servicio y, es más, ni siquiera concurrió al centro comercial, sino que fue su hermano el que chocó el vehículo.

Por último, manifiesta que el Mall no tuvo injerencia en los hechos, puesto que, de haber existido gotas de agua en el lugar, estas no tienen la aptitud para hacer perder el control de una camioneta como la del denunciante.

El Juzgado de Policía Local acogió ambas acciones. En relación a la falta de legitimación activa del actor, el Tribunal desestima tal alegación, por cuanto “el vehículo del demandante fue el que utilizó, como destinatario final, un servicio prestado por la querellada y demandada; como son los estacionamientos destinados a los clientes, convirtiéndose por tanto en usuario del mismo”.

A mayor abundamiento, el fallo constata que el conductor del vehículo al momento de producirse el accidente era el hermano del actor, quien comparece en autos en su representación conforme a un mandato general otorgado por este, pudiendo observarse que actúan en conjunto en el proceso.

La sentencia también rechaza que la inexistencia de un acto jurídico oneroso entre las partes, y que los hechos constituyan un accidente de tránsito, hagan inaplicable la Ley del Consumidor. Funda su rechazo en que “la Ley impone al proveedor de un bien o servicio, la obligación de velar por la seguridad en el consumo de los mismos y a responder en el caso de incumplimiento”, no siendo requisito la celebración de un acto jurídico oneroso, ya que la protección al consumidor debe extenderse tanto a todo el iter contractual como a los casos de responsabilidad extracontractual.

El fallo da por acreditado que el vehículo del querellante ingresó a los estacionamientos del Mall, donde, en el subterráneo, existía un área con presencia de agua, que torna resbaladizo el pavimento, razón por la cual el conductor perdió el control, colisionando con la pared. Lo anterior permite concluir que la denunciada efectivamente incurre en infracción a la Ley N° 19.496, por lo que resulta procedente la sanción de multa por un valor de 30 UTM, atendido el carácter reincidente de la denunciada y que aún persiste el problema de agua en el lugar de los hechos.

Respecto a la indemnización de perjuicios demandada, la sentencia determina, en base a los antecedentes allegados, que la extensión del daño fue inferior a la pretendida por el demandante, toda vez que no acreditó los gastos de reparación en que incurrió, sumado a que las fotografías permitirían apreciar que los daños no son cuantiosos, por lo que condenó al establecimiento comercial al pago de una indemnización ascendente a $2.000.000.- por concepto de daño directo, sin acceder a lo pretendido respecto del lucro cesante, puesto que no se rindió prueba suficiente que lo acredite.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado de Policía Local de Huechuraba acogió la denuncia infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios, condenando a Plaza S.A. al pago de los montos ya mencionados; decisión que fue confirmada, sin más, por la Corte de Santiago en alzada.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 392-2020 y Juzgado de Policía Local de Huechuraba Rol N° 3755-2019.

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