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Orden de detención europea.

No se puede negar la entrega al Estado requirente de un imputado en grave estado de salud, sino que únicamente suspenderla mientras se mantenga el riesgo grave.

No es imprescindible examinar el conjunto del sistema sanitario o penitenciario del Estado requirente. Lo que importa es verificar si la persona reclamada tendrá garantizada la asistencia médica que pueda precisar.

6 de diciembre de 2022

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que la autoridad judicial de ejecución puede suspender la orden de detención europea, pero no negarla a la autoridad judicial requirente, con ocasión del riesgo grave para la salud de la persona reclamada.

El caso tiene su origen luego que un tribunal de Croacia dictara una orden de detención europea en contra de un residente en Italia por el delito de posesión de sustancias estupefacientes para su venta y distribución, sin embargo, de acuerdo a un informe pericial acompañado por la defensa en el tribunal italiano, se dejó constancia de que el reclamado padece un trastorno psicótico que requiere de terapia y que existe un riesgo de suicidio vinculado a su posible encarcelación, por lo que dicho tribunal suspendió el procedimiento y requirió al Tribunal Constitucional italiano a fin de que determine si se pueden negar a la entrega, con el propósito de evitar vulneraciones de derechos fundamentales, como es el derecho a la salud.

Por su parte, el Tribunal Constitucional italiano le preguntó al Tribunal de Justicia si pueden negarse a la ejecución de una orden de detención europea si la persona reclamada y que sufre graves patologías de carácter crónico pueda sufrir un grave perjuicio para su salud, salvo que la autoridad judicial emisora garantice dentro de un plazo razonable la inexistencia de tal riesgo.

Al respecto, el Tribunal de Justicia señaló que “(…)  para aquilatar la magnitud y el alcance de ese riesgo, no es imprescindible examinar el conjunto del sistema sanitario o penitenciario del Estado miembro de emisión. Lo que importa es verificar si la persona reclamada tendrá garantizada la asistencia médica que pueda precisar. Y para proceder a esa verificación no es ineludible valorar ex ante el sistema sanitario/penitenciario en su integridad, sino las posibilidades de asistencia que cabe razonablemente esperar para la persona reclamada.”

Enseguida, manifiesta que “(…) el riesgo para la salud, según los términos que en el auto de reenvío se describe el informe psiquiátrico sobre el que apoya la pretensión del reclamado, podría existir cualquiera que fuese el Estado en el que esta persona ingresase en prisión: se trataba de un «fuerte riesgo de suicidio vinculado a la posible encarcelación».”

Seguidamente, refiere que “(…) los tribunales italianos en ningún momento han sugerido que existan deficiencias sistémicas y generalizadas en Croacia, en lo que atañe a la salvaguardia del derecho a la salud. Es más, la pregunta prejudicial se centra en la posibilidad de «descartar» por la vía de una petición de información que la persona reclamada se exponga al riesgo en aquel Estado, hipótesis favorable (la del descarte) que subyace en el propio interrogante.”

En ese mismo orden de razonamiento, añade que, “(…) el derecho a la integridad psíquica podría, eventualmente, resultar afectado, pero, de nuevo, no en razón de las deficiencias sanitarias o de reclusión en el Estado miembro de emisión, que nadie ha denunciado, sino a causa de la supuesta ausencia de tratamiento adecuado del trastorno psiquiátrico que, según la pericia desarrollada ante el tribunal italiano de apelación, padece la persona reclamada.”

Por otra parte, razona que “(…) ante la presunción de que todos los Estados miembros respetan los derechos fundamentales, el legislador europeo difícilmente podía prever la eventualidad de deficiencias generalizadas y sistémicas aptas para redundar en la infracción de los derechos fundamentales de la persona reclamada.”

Con respecto a la garantía del Estado emisor, advierte que “(…) la suspensión podría demorarse de manera indefinida, privando de efecto útil al procedimiento de entrega: la sucesión de aplazamientos basados en razones de salud crónicas mantendría a la persona reclamada en una situación de continua incertidumbre sobre su propia suerte, y sería contraria a la exigencia de garantizar un plazo razonable en todo procedimiento que afecte a la libertad personal.”

No obstante lo anterior, señala que “(…)  excepcionalmente, y en el caso de que concurran razones suficientes para apreciar un riesgo grave al derecho a la integridad física y psíquica de la persona y que se infrinja la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes por causas inherentes al estado de salud de la persona reclamada, que pongan en peligro su vida, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender la ejecución ya acordada de la ODE, tras contar con la información que le haya facilitado la autoridad judicial emisora, y en tanto se mantenga dicho riesgo grave.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Europeo concluyó que  “(…) si la autoridad judicial de ejecución considera que la entrega de una persona reclamada que sufre graves patologías de carácter crónico y potencialmente irreversibles puede exponerla al riesgo de sufrir un grave perjuicio para su salud, debe solicitar a la autoridad judicial emisora información que permita descartar tal riesgo y, en su caso, suspender, de manera excepcional y con carácter provisional, la entrega de esa persona en tanto se mantenga dicho riesgo grave.”

 

Vea texto de la opinión consultiva del TJUE Rol N°C-699-21.

 

 

 

 

 

 

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