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Argentina.

Propietario es multado por pintar la fachada de su inmueble con un color diferente al de los edificios circundantes.

La normativa es contundente al disponer que los colores a utilizar en las fachadas de los inmuebles de los edificios nuevos o existentes en el área regulada, deberán armonizar con el conjunto urbano donde se emplace y sobre la base de fotografías de los inmuebles vecinos y muestras de color de pinturas. Las fachadas, frontales, laterales y paredes posteriores, con vista o no a inmuebles de terceros de todas las edificaciones existentes deberán contar con idéntico acabado.

7 de diciembre de 2022

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta (Argentina), desestimó el recurso de apelación deducido por un hombre que fue multado por pintar la fachada de su inmueble con un color diferente al de las propiedades colindantes.

El recurrente fue multado por la Comisión de Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia de Salta. En su resolución la autoridad lo sancionó con una multa de 12.915,89 pesos argentinos, por “daño leve”, y le ordenó pintar el frontis de su propiedad del mismo color que las casas circundantes.

Además, dispuso “(…) un plazo de 30 días corridos para la ejecución de las obras, y que toda acción futura que pretenda llevar a cabo en el inmueble en cuestión y que implique modificación, ampliación, conservación, restauración, cambio de uso o destino o cualquier alteración estructural o de aspecto externo de los mismos; cartelería y/o anuncios publicitarios sea aprobada por la Comisión”.

Contra esta decisión dedujo apelación para solicitar la nulidad de la sanción. En su presentación adujo que “(…) el organismo provincial no tiene potestad para intimar a que el establecimiento se mude y tampoco posee facultades para aplicar una multa por considerar que el color de pintura afecta el patrimonio arquitectónico. No hay constancia de que el catastro haya sido declarado de interés arquitectónico o urbanístico ya que los edificios que integran el patrimonio histórico están enumerados en un listado elaborado por la legislación, en el que no está incluido el inmueble objeto del juicio”.

Agregó que “(…) el acto administrativo habla de adecuar la pintura al local colindante sin especificar a cuál se refiere ni precisar el color recomendado. No existe norma que establezca la posibilidad de sancionar por la pintura y la situación de hecho no se condice con la normativa indicada, lo que configura un vicio grosero o grave del acto. El inspector citó el artículo 32 del decreto 1611/07 sin cumplir con los recaudos allí establecidos; a la vez de remarcar que la inspección fue hecha con el local cerrado por lo que no se respetó el derecho de defensa en juicio”.

En su análisis de fondo, la Cámara señala que “(…) en los términos propuestos, la controversia pone en juego la tensión que se produce entre el derecho de propiedad y el sistema de protección del patrimonio arquitectónico y urbanístico diseñado para la ciudad de Salta. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho de propiedad no es absoluto dado que, como todos los derechos que garantiza la Constitución Nacional, se encuentra sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio”.

Agrega que “(…) de tal suerte que los límites al derecho de usar, gozar y disponer de la cosa se establecen por ley y el aprovechamiento y uso –el poder de policía en sentido estricto- por las normas administrativas de cada jurisdicción, sin perjuicio que estas reglamentaciones no deberían alterar su ejercicio. Resulta dificultoso establecer el límite de la restricción del derecho de propiedad en tanto no es sencillo determinar en qué momento ese límite dificulta, impide o directamente aniquila el ejercicio de ese derecho. Esta dificultad adquiere especial relevancia con la irrupción de los sistemas protectorios del patrimonio cultural o arquitectónico que las distintas unidades políticas han ido forjando”.

En el caso concreto, advierte que “(…) en el sector indicado es de aplicación la normativa de protección  y su objetivo inmediato es el de promover la ordenación urbanística del territorio que integra el área centro de la Ciudad de Salta -declarada como “Bien de Interés Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia de Salta”, para lo cual se ha facultado a la propia Comisión para que realice las inspecciones en cualquier oportunidad y a recorrer instalaciones o establecimientos en todos los sectores; pudiendo tomar muestras y realizar toda investigación necesaria para fundamentar su posible decisión de promover la revisión técnica”.

Indica que “(…) la normativa es contundente al disponer que los colores a utilizar en las fachadas de los inmuebles de los edificios nuevos o existentes en el área regulada, deberán armonizar con el conjunto urbano donde se emplace y sobre la base de fotografías de los inmuebles vecinos y muestras de color de pinturas. Las fachadas, frontales, laterales y paredes posteriores, con vista o no a inmuebles de terceros de todas las edificaciones existentes deberán contar con idéntico acabado”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) no se advierten los vicios en la competencia, objeto y voluntad del acto que se impugna, en tanto se observa que la resolución se encuentra debidamente fundada en las constancias administrativas y en las normas vigentes; lo que impide descalificarla como acto jurisdiccional válido ante la inexistencia de la atribuida arbitrariedad o irrazonabilidad derivada de la prescindencia inequívoca de la solución prevista por la ley o de que adolezca de una manifiesta falta de fundamentación”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso y confirmar la resolución sancionatoria.

 

Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta 683446/19 de Sala II).

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