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Recurso de casación rechazado.

Hombre sorprendido conduciendo el último día de su condena mientras se dirigía al tribunal a retirar la licencia de conducir suspendida, no puede alegar error de tipo.

No hace falta un «conocimiento» técnico en estos casos, sino atendida la lógica que debe ser aplicada y la claridad de qué si se verifica la extensión de fecha a fecha de la privación de conducir, ambas están incluidas. Lo mismo ocurre cuando se impone una pena de alejamiento o prohibición de comunicación en los hechos de violencia doméstica o de género.

9 de diciembre de 2022

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que confirmó la sentencia de instancia que condenó al acusado por el delito contra la seguridad vial.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que fue sorprendido conduciendo a las 11:00 horas mientras se dirigía al tribunal a recoger la licencia de conducir que se le había privado en el año 2018, con ocasión del delito de conducción en estado de ebriedad, por lo que se debió haber aplicado el error de tipo, porque al no tener niveles de estudios desconocía y no supo interpretar que no podía conducir hasta las 00:00 horas del día siguiente, puesto que en la cédula de notificación se le señaló que debía comparecer al tribunal entre las 09:00 y 14:00 horas para la devolución de su licencia, lo que le hizo deducir que a partir de las 09:00 horas de ese día podía manejar un vehículo, sirviéndole de respaldo la notificación.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) fácil sería plantearse de forma abierta y generalizada esa hipótesis de que el autor «ignoraba» que su conducta estaba tipificada en el Código Penal, y era por ello ilícita, para conseguir una absolución, o, en el mejor de los casos, una atenuación de su responsabilidad o su consideración imprudente. Nos movemos en estos casos en un elemento de carácter interno relativo a «la creencia» de que obraba correctamente, el «desconocimiento» de que su conducta era ilícita, la consideración de que existía una causa de justificación que le legitimaba a actuar como lo hizo, etc.”

Prosigue el fallo señalando que, para poder aplicar el error que se alega “(…) se exigirá una adecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creíble esta alegación, sin tener por qué exigirse que esta posibilidad se predique de personas de bajo nivel cultural sin más, ya que su apreciación se hará siempre teniendo en cuenta sus circunstancias y las del caso concreto, ya que en caso contrario solo los conocedores de la norma jurídica podría entenderse que podría ser sujetos activos del delito, además de que su interpretación y valoración debe ser siempre restrictiva, ante lo sencillo que sería un alegato de desconocimiento de las conductas que son ilícitas, lo que conllevaría que el texto penal no se aplicara a quien «no lo conociera». Y no se trata de conocer, o no, sino de estar en condiciones de conocer o apreciar que lo que se ha hecho es ilícito desde un parámetro de «suficiencia cognoscitiva», podríamos denominarlo.”

En ese sentido, considera que, “(…) los hechos probados señalan que el recurrente sabía la fecha de término de la condena, y esta era el 11 de marzo de 2019, quedando, obviamente, incluido ese día en el ámbito temporal de prohibición. No puede ampararse, por ello, en una cita de devolución del permiso para entender que ya podía conducir. El error jurídico con trascendencia absolutoria ex art. 14 CP no puede confundirse con «equivocaciones» de los ciudadanos a la hora de interpretar los actos judiciales llevados a cabo por los órganos judiciales. En el caso contrario fácil sería alegar errores interpretativos de plazos de cumplimiento de penas no privativas de libertad, como las de privación del permiso de conducir, o de alejamiento y prohibiciones de comunicación al alegar cuestiones relativas a «errores» en la fecha de cumplimiento de la pena, cuando se trata de «errores personales», pero sin connotación jurídica de error ex art. 14 CP.”

Por otra parte, destaca observaciones para “(…) casos de fechas de cumplimiento de las penas de privación del permiso de conducir, o penas de alejamiento, o prohibición de comunicación, entre otras:  no se admite como error ex art. 14 CP una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario; no puede acudirse a conducir un vehículo sin estar en posesión del preceptivo permiso de conducción y luego alegar que pensaba que ya podía hacerlo. Dicha pasividad en no disponer del permiso y no saber que no podía conducir todavía hasta que concluya el día no resulta acorde a la diligencia de un ciudadano medio, lo que constituye un dato que refuerza la racionalidad de la inferencia del dolo preciso en este tipo de delitos; mientras no se esté en posesión del permiso de conducir por devolución del mismo en el último día de cumplimiento, -lo que en este caso no ocurrió- no se puede circular. Y menos si el quebrantamiento de la pena se lleva a cabo el último día que está incluido en la liquidación;  las reglas de la lógica, la razón humana y la experiencia diaria nos llevan a considerar que cualquier persona puede llegar a entender que si se traslada la necesidad de cumplir una pena de fecha a fecha esta última está incluida en el ámbito de prohibición; el error de tipo no puede confundirse con el «fallo en el cálculo» del sujeto al cumplimiento de la pena en su determinación temporal y; – parece razonable considerar que cualquier persona que carece de permiso de conducir, porque no se le ha devuelto y no lo lleva consigo es conocedora de que no puede conducir un vehículo a motor ni siquiera escasos metros.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso de casación y confirmó la pena de multa diaria de 6 euros durante 14 meses.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°914-2022.

 

 

 

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