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Imagen: diariolaguino.cl
Reclamo de ilegalidad contra el CPLT rechazado.

Antecedentes requeridos por el ISP a entidad privada para otorgar el registro de un medicamento son públicos.

El actor alegó que con la entrega de la información se incumplirían cláusulas de confidencialidad firmadas con el fabricante del medicamento, argumento que fue rechazado por la Corte, por cuanto las normas sobre transparencia están por sobre estipulaciones contractuales.

10 de diciembre de 2022

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa Arama Natural Products Distribuidora Ltda. en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que acogió un amparo de acceso a la información pública y ordenó la entrega de todos los antecedentes que el Instituto de Salud Pública (ISP) tuvo en vista para otorgar el registro de un medicamento.

La actora expone que, en diciembre de 2021, un particular solicitó al ISP, vía transparencia, la entrega de “copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento ISIREN comprimidos recubiertos 50 mg, tales como contenido general de los estudios, número de pacientes, tipo de estudios, uso de doble ciego, uso de placebo, resultados y la discusión”. Indica que el ISP informó a la sociedad sobre la solicitud ingresada, ante lo cual, se presentó oposición al requerimiento de transparencia, la que fue acogida por la autoridad sanitaria, denegando la información pedida.

En vista de ello, el solicitante dedujo amparo ante el CPLT, el que acogió parcialmente la acción, ordenándole al ISP la entrega de los antecedentes, previo tarjamiento de aquellos que den cuenta de la fórmula del producto consultado y de los datos personales que se contengan.

En contra de esa decisión, la sociedad distribuidora del medicamento interpuso reclamo de ilegalidad. Estima que la obligación de publicidad y transparencia se puede cumplir con la entrega de los informes emitidos por el ISP, sin afectar los derechos de la compañía, los que se verían amenazados, ya que, entre los antecedentes ordenados entregar, se encuentran los acuerdos comerciales con el fabricante, que comprenden cláusulas de confidencialidad donde se encuentra establecido cuál es el tratamiento que debe dar la distribuidora a la información sobre el fármaco.

Agrega que, a fin de obtener el registro en el ISP, debió presentar antecedentes que fueron aportados directamente por el fabricante, de manera que, al tener que cumplir con la orden del órgano reclamado, se incumplirían los acuerdos comerciales, con la consecuencia de poder renovar el registro del fármaco.

El CPLT solicitó el rechazo del reclamo de ilegalidad. Señala que la información solicitada es en principio pública, sin importar su origen, al haber sido requerida y analizada por el ISP, para el ejercicio de funciones públicas y constituyendo fundamento de actos administrativos. En ese sentido, puntualiza que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución no sólo establece la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sino, además, de sus fundamentos y procedimientos.

Respecto a los acuerdos de confidencialidad aludidos por el reclamante, el CPLT estima que la información no puede declararse reservada por ese motivo, pues, de ser así, se transgrediría el principio de jerarquía normativa, ya que un contrato no puede estar por sobre lo dispuesto en la ley.

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad. El fallo cita latamente la normativa que regula el acceso a la información pública y la que establece las facultades y competencias del ISP, e infiere que “la información solicitada se encuentra en una carpeta administrativa oficial del Instituto de Salud Pública, por lo que a su respecto tiene aplicación el marco normativo que dispone nuestra Constitución, que establece como regla general la publicidad de los actos de los órganos del Estado”.

Agrega que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y siguiendo el argumento del CPLT, la información requerida por el Instituto de Salud Pública de Chile, es pública, no interesando su origen.

Refiere la sentencia que, la alegación de la reclamante en cuanto a la eventual afectación de derechos, “sólo se limita a señalar cuestiones genéricas, basado en riesgos remotos y en definitiva en meras especulaciones”, sin permitir siquiera pensar en la procedencia de una causal de reserva o secreto de la información solicitada.

Finalmente, respecto a la existencia de cláusulas de confidencialidad, la Corte manifiesta que estas sólo obligan a los contratantes, por lo que debe primar respecto de la información requerida, los principios consagrados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y, en el mismo sentido, afirma que la existencia de dichas cláusulas contractuales no puede ni debe superponerse al artículo 8° de la Constitución.

En mérito de esas consideraciones, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 252-2022.

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