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Recursos de casación rechazados.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de promesa de compraventa.

El máximo Tribunal descartó falta de fundamentación en la sentencia condenatoria, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

11 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesta en contra de la sentencia que acogió demanda por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa y que condenó, con costas, a la demandada Metrogas SA, a pagar la suma de $28.000.000 más reajustes e intereses, a contar de la fecha en que la resolución quede ejecutoriada.

El fallo señala que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de acoger la acción. En efecto, se aprecia, a partir del motivo 9°, que los juzgadores ponderaron toda la prueba rendida, al hacer suyos los considerandos del fallo de primera instancia, con excepción de los numerandos 16°, 17° y 18°, además de parte del motivo 15°, que se eliminaron, para luego establecer que, no estando controvertida la existencia del contrato de promesa de compraventa, materia del juicio y la cláusula penal contenida en el mismo, cabía asentar también diversos hechos, que sirvieron de base para modificar la decisión adoptada por el tribunal a quo y acoger la demanda. Y de una atenta lectura de las reflexiones vertidas en los basamentos 9° a 14° más el remanente del motivo 15° del fallo primer grado, junto con las motivaciones de la sentencia recurrida, queda en evidencia que los juzgadores analizaron todas las probanzas rendidas y se hicieron cargo de cada una de las alegaciones formuladas por las partes, sobre la base de los hechos establecidos en el proceso.

La resolución agrega que, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación y, lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.

Añade que en cuanto al análisis del recurso, lo primero que debe asentarse es que los capítulos tercero y cuarto del libelo serán desechados, desde ya, al invocarse como leyes vulneradas los artículos 160 y 144 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse aquellas de normas ordenatoria litis y no decisoria litis, como lo dispone el artículo 767 del Código Civil, razón suficiente y necesaria para no abordar un análisis de fondo a su respecto.

La resolución afirma que, cabe mencionar que era deber del recurrente el señalar, de manera expresa y determinada, la forma en que se produjo, en cada caso, la transgresión de los artículos 19 al 24 del Código Civil, sin que sea suficiente la mera afirmación de haber desatendido, el fallo recurrido, el tenor literal de aquellas disposiciones, sin expresar, de manera concreta, en qué consistiría la vulneración que reclama, con influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que, en los términos en que se plantean las infracciones, no ofrecen la posibilidad de entrar a verificar si han ocurrido o no, razón suficiente también, para rechazar el recurso.

Asimismo afirma que, en lo referido al libelo de nulidad de fondo, cabe precisar que los mismos se han centrado en invocar, como vulneradas, las normas reguladoras de la prueba y las referidas a aquellas que regulan la existencia y cumplimiento de las obligaciones condicionales, de lo cual fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva referida a la discusión jurídica suscitada en autos, relativa a los contratos, en general y a la promesa de compraventa, en particular. Tampoco se invocaron, como infringidas, las normas referidas a la interpretación de los contratos y al principio de buena fe.

El fallo advierte que, en consecuencia, surge un aspecto que es necesario discernir, antes de continuar con el análisis del recurso, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación, sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas relativas a los contratos, en general y al de promesa, en particular, así como las normas referidas a la interpretación de los contratos, permite a estos juzgadores valerse de ellas, para dirimir lo pendiente.

Para la Sala Civil, la única posibilidad de éxito del recurso, se anida en la transgresión de las mencionadas leyes, atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí, el rango de decisorias de la litis.

Releva que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo”.

El fallo concluye que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aunque se concordara con el reproche.

 

Vea sentencia Rol Nº12.213-2019

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