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Leyes 18.714 y 18.575.

Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida de la PDI está facultada para enajenar inmuebles pertenecientes al Patrimonio de Afectación Fiscal de la institución si se declaran prescindibles previa autorización del Director General de la PDI.

Para lo cual, agrega el Contralor, se deberá recurrir por regla general a la licitación pública, y en casos justificados será posible utilizar las otras modalidades –licitación privada y trato directo-. También precisa que la venta estará sujeta a la fiscalización de Contraloría.

16 de diciembre de 2022

La Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida de la PDI solicitó a la Contraloría un pronunciamiento respecto a si es factible la venta del inmueble “El Mirador del Francés”, ubicado en la comuna de Papudo, y que se encuentra asignado a su Patrimonio de Afectación Fiscal (PAF) por el Decreto N°161 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional.

El Contralor refiere que en los artículos 1 y 2 de la Ley 18.714, se establece que la dependencia consultante “tendrá por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias, para lo cual tendrá un PAF formado por los bienes y recursos que ahí mencionan”.

Por su parte, el artículo 3 de la citada ley consigna que “en la administración, manejo y disposición de los fondos PAF, y de los bienes y servicios que con ese patrimonio se adquieran, dicha jefatura actuará como persona jurídica representada por su jefe, quien podrá desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir las finalidades de bienestar social”.

A continuación, el artículo 4, inciso primero, dispone que “las enajenaciones de los bienes raíces prescindibles para el cumplimiento de los fines de bienestar social se sujetarán a las normas del derecho común. Sin embargo, podrán aplicarse los preceptos que rigen las adquisiciones y enajenaciones de la PDI en caso de estimarse necesario”, mientras que su inciso segundo explica “que en estos actos solo se obligará al PAF”.

Luego cita el artículo 8, inciso segundo, que agrega que el jefe de bienestar “podrá enajenar los bienes raíces prescindibles que integran dicho patrimonio, en casos que calificará mediante resolución fundada y con la aprobación previa del Director General de la PDI. El producto de la enajenación de estos bienes raíces también ingresarán al PAF”.

Finalmente, puntualiza que el artículo 8 bis de la Ley 18.575 (Bases Generales de la Administración) consagra que “los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, conforme a la ley. El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo”.

En mérito de esta sistematización normativa, el Contralor señala que la enajenación de los bienes inmuebles prescindibles “(…) debe ser efectuada de manera fundada y en los casos que se califique como necesaria para la obtención de los fines que le son propios, circunstancia cuya determinación y apreciación le compete al jefe del citado Servicio de Bienestar Social, con aprobación previa de la autoridad institucional superior. Es del caso agregar que la regla general de contratación administrativa es la licitación pública, sin perjuicio de que existan situaciones específicas en que se pueda recurrir a otra modalidad, debidamente justificada”.

En base a la normativa analizada, dictamina que “(…) la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida está facultada para enajenar el inmueble asignado al PAF institucional, si es declarado prescindible y previa autorización del Director General de la PDI, debiendo en tal evento ingresar su producto a ese patrimonio y utilizarse para sus objetivos, supeditándose al régimen jurídico especial de la Ley 18.714, conclusión que se encuentra en armonía con lo manifestado por el dictamen N°25.575 del 2008”.

Con todo, el dictamen puntualiza que “(…) lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de fiscalización que le compete a este organismo de Control respecto de los procedimientos de venta y cumplimiento del destino que debe darse al producto de la enajenación de aquellos inmuebles, y la eventual sujeción al trámite de toma de razón de los actos administrativos relacionados a la situación consultada, según el monto de la venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 10.336, en relación con las resoluciones N°9 de 2019 y N°16 del 2020, de este origen”.

 

Vea dictamen de la Contraloría N° E283140N22.

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