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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que impide remunerar a directores de la Mutual de Seguros de Chile por el desempeño de sus funciones no produce efectos contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que tal restricción afecta su autonomía como cuerpo intermedio, la igualdad ante la ley, el derecho a una justa retribución, a desarrollar una actividad económica, de propiedad, entre otras garantías constitucionales.

16 de diciembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 551-1 del Código Civil.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.

La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada”. (Art. 551-1).

La gestión pendiente es una demanda de nulidad de derecho público interpuesta por la Mutual de Seguros de Chile, ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago en contra del oficio ordinario de la Subsecretaría de Justicia que rechazó los recursos de reposición y jerárquico interpuestos en contra de la resolución de la misma secretaría de Estado que hizo aplicable a la Mutual lo dispuesto en el precepto impugnado, impartiendo un conjunto de instrucciones al Consejo Directivo de dicha entidad.

En el procedimiento judicial ya se han evacuado los escritos de réplica y dúplica, y se encuentra pendiente la audiencia de conciliación.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, al no permitirle remunerar a sus directores, resulta, en el caso concreto, en una infracción al reconocimiento y autonomía de los grupos intermedios consagrado en el artículo 1° inciso tercero de la Constitución.

Lo anterior ya que se le restringe su libertad de desarrollarse y conseguir sus fines, sin considerar las particularidades de su funcionamiento, en tanto lo imposibilita de organizar e integrar su Consejo Directivo con profesionales, técnicos o expertos de alto nivel, tal como lo hacen las demás entidades aseguradores y mutualidades.

También se vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que se le impone a una entidad asegurada el régimen propio de las asociaciones que canalizan la participación ciudadana en la gestión pública. Tal vulneración se manifiesta además en la imposición de una carga en su gestión, al establecer como obligación la gratuidad en el ejercicio de los cargos directivos, a pesar de tratarse de una entidad aseguradora, cuestión que no se exige a las demás compañías de seguros como tampoco a otros tipos de mutualidades.

Asimismo, se afecta al derecho a una justa retribución por el trabajo realizado (art. 19 Nº 16), porque impone una carga arbitraria que le impide a los directores percibir dineros por sus servicios profesionales, sin que dicha carga constituya un medio necesario para el fin perseguido por la normativa, que es la participación ciudadana en la gestión pública.

Adicionalmente, se vulnera su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica (art. 19 N° 21), dado que el precepto impugnado impide que el requirente cuente con un gobierno corporativo acorde al grado de especialización necesario para su rubro, imponiéndole por esa vía condiciones que limitan gravemente el ejercicio de su actividad, restándole competitividad en relación con otras entidades aseguradoras.

Por último, alega que existe una infracción al principio de proporcionalidad, contenido en diversas disposiciones constitucionales, toda vez que la gratuidad que se impone a la labor que deben cumplir los miembros del Consejo Directivo no es idónea para alcanzar el fin perseguido por ley, además de no ser necesaria ni beneficiosa para el interés general en relación con los perjuicios generados al requirente, de manera que la existencia o no de la medida impuesta sólo significará una carga para la gestión que actualmente realiza la Mutual, pero en ningún caso cambiará su objeto y la actividad que desarrolla.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo del requerimiento.

Sostiene que no se vulnera la autonomía de los grupos intermedios, puesto que el legislador legítimamente ha dispuesto un marco normativo global dentro del cual las asociaciones y fundaciones, y entre ellas la Mutual requirente, se desenvuelven, y sólo ha intervenido a través del Ministerio de Justicia –en conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil- cuando se ha infringido la prohibición de remunerar el servicio del cargo de director, al tenor del precepto impugnado.

Tampoco se afecta el derecho de igualdad ante le ley, ya que no es efectivo que la situación de la Mutual de Seguros sea distinta a la situación de las asociaciones y fundaciones. Precisa que el requirente y las demás asociaciones y fundaciones están en similar situación, y ello deriva de su igual naturaleza jurídica, siendo personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, persiguen fines ideales y pueden o no desarrollar actividad económica para obtener ingresos con que cumplir sus fines, por lo que no hay una diferencia arbitraria que sea injusta e inconstitucional.

Por otro lado, no se quebranta el derecho al trabajo, en circunstancias en que la gratuidad de la función de directores de las asociaciones y fundaciones no constituye una carga pública, ya que no se brinda al Estado, por lo que se trata más bien de una carga personal de los directores de una persona jurídica de derecho privado sin fin de lucro, impuesta en beneficio del propio cuerpo intermedio y de todos sus integrantes, en vista de los fines ideales o no lucrativos que se ha propuesto la asociación. Dicha norma se aplica por igual a todas las asociaciones y fundaciones, y por cierto a todas las mutualidades institucionales.

Menos existe una transgresión al derecho a desarrollar una actividad económica lícita. En este sentido, previene que el requirente puede desarrollar actividades económicas o lucrativas, aunque sea una persona jurídicas sin fines de lucro.

En consecuencia, la aplicación a la Mutual de la citada norma de gratuidad no afecta ni impide el mantenimiento y la eventual modificación del emprendimiento económico durante su desarrollo. Añade que esta libertad para desarrollar la actividad económica por parte de la Mutual debe materializarse respetando las normas legales que la regulan, es decir, debe concretarse dentro del marco legal, y una de dichas normas legales es el precepto cuestionado, regulación que en caso alguno impide el ejercicio de la actividad económica de la requirente en el mercado de seguros.

Por último, no se vulnera el principio de proporcionalidad, pues del tenor de la norma cuestionada se desprende que ésta persigue regular las formas de desembolsos de la asociación a favor de los directores, impidiendo la remuneración de dicha función, a fin de conjurar el riesgo de que por dicho medio se desvíen o repartan las utilidades generadas por la actividad desarrollada por la asociación, transformándola en una organización con fines de lucro, no siendo la gratuidad una medida de una magnitud imposible de tolerar y tampoco coloca a la institución en un riesgo cierto en relación con su viabilidad futura.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad. Razona que este adolece de defectos de carácter esencial, toda vez que la gestión judicial invocada persigue declarar que se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 551-1 del Código Civil, por lo que se trata de una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, lo que es competencia de los jueces del fondo.

Pronunciándose sobre el fondo de la impugnación, el Tribunal descarta que se afecte la autonomía de los cuerpos intermedios, dado que los fines de una corporación pueden ser muy amplios y diversos, con la limitación de que la entidad no puede perseguir fines de lucro. En consecuencia, la norma es razonable porque tiene por objeto evitar que asociaciones que voluntariamente se organizan como organizaciones sin fines de lucro distribuyan las utilidades mediante el pago de una remuneración a los directores, lo que no sólo está lejos de restringir severamente la autonomía de estas organizaciones, sino que las desnaturaliza.

Agrega que se debe tener presente que el requirente se rige asimismo por las normas aplicables a entes con fines de lucro, como son las compañías de seguros, estando sujeto a un modelo corporativo que podría decirse es de carácter mixto o híbrido, y teniendo la libertad para modificar su estatuto para adoptar la forma jurídica que mejor se avenga a sus intereses.

Por otro lado no advierte que la norma impugnada infrinja el principio de igualdad ante la ley, ya que la limitación en cuestión es parte del régimen común que regula a todas las corporaciones sin fines de lucro, pues si bien las corporaciones pueden tener fines muy amplios y variados siempre están impedidas de repartir, entre los miembros o integrantes de la entidad, las utilidades o ganancias que obtengan en el desarrollo de sus actividades, lo cual es el fundamento de que la norma impugnada impida que los directores sean remunerados. Todas esas asociaciones se encuentran, por lo tanto, en similar situación, lo que deriva de la igual naturaleza jurídica que poseen al perseguir fines morales y de beneficencia en favor de sus miembros, cumpliendo en este caso un rol de mutualidad especialmente para las Fuerzas Armadas y Carabineros.

En paralelo, controvierte que se esté vulnerando el derecho a una justa retribución de los directores, quienes concurren voluntariamente a ejercer una actividad a sabiendas que dicho cargo se ejerce gratuitamente, tal como lo hacen los miembros de cientos de otras organizaciones para cuya dirección se requiere dedicación y profesionalismo y que se desempeña sin una remuneración a cambio.

Respecto al derecho a la libre iniciativa económica, aclara que las normas que regulan la actividad en cuestión, como el artículo 557-2 y el inciso tercero del artículo 556, gozan del mismo espíritu que la del artículo cuestionado, estableciendo limitaciones claras respecto al destino de los beneficios que se obtengan en el ejercicio de la actividad que realicen las corporaciones, los cuales son: que se dirijan a sus fines o al incremento de su patrimonio.

En ese sentido, si bien la norma establece que los directores deben ejercer su cargo gratuitamente, ello no obsta a que sean reembolsados de los gastos que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función, ni que se les fije una retribución adecuada por servicios distintos de sus funciones como directores, de modo que no puede concluirse que sea una norma que restringa severamente el ejercicio del derecho en cuestión.

Por último, la Magistratura Constitucional descarta que la norma afecte el principio de proporcionalidad, por cuanto resulta razonable en aras del fin idóneo que persigue, el cual es impedir que se extraigan los ingresos que obtenga la corporación. Por otra parte, aduce que entre las medidas que pudo haber optado el legislador para lograr el fin perseguido, si se siguió una que recogió criterios ya imperantes, por lo que no puede alegarse que se trate de una norma abrupta o sorpresiva.

De esta forma, resulta entonces que el legislador consideró necesario establecer una norma que busca que las entidades que se organicen como entidades sin fines de lucro estén impedidas de repartir lo que obtengan en el desarrollo de su actividad a través de la remuneración de sus directores. Lo anterior, es concordante con el amplio margen de acción que tienen dichas entidades, aunque siempre limitadas en su accionar por el objeto estatutario que persiguen, en este caso la ayuda mutua de sus miembros.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que existe una incompatibilidad entre reglas como la del artículo impugnado y la necesaria profesionalización de los gobiernos corporativos, especialmente requerida cuando la entidad desarrolla una actividad económica lícita y exigente, donde compite con sociedades mercantiles, pues la prohibición de repartir utilidades no obsta a que lleve a cabo actividades lucrativas.

En este contexto, la prohibición de remunerar a los directores importa una intromisión, más allá de lo autorizado por la Constitución, en la esfera de autonomía de la Mutual de Seguros de Chile, pues ignora su naturaleza compleja de origen preconstitucional, situándola, además, en una posición de desmedro frente a su competencia en el mercado asegurador.

Por ende, no se justifica dicha irrupción legislativa, sobre la base de reconocerle sólo su naturaleza corporativa, pues ello desconoce la realidad mixta o compleja que, desde hace más de un siglo, la caracteriza y que el Estado, conforme a la obligación que le impone el artículo 1° inciso tercero de la Carta Fundamental, debe reconocer y amparar, sin que pueda tampoco olvidarse que reconocer, en su sentido natural y obvio, es “admitir o aceptar algo como legítimo” y también “admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición”.

En este sentido, los Ministros disidentes señalan que, si bien en otras corporaciones la aplicación del artículo 551-1 puede resultar ajustada a la Constitución, esto no sucede así en este caso, dadas las circunstancias de origen, evolución y reconocimiento legislativo de la naturaleza compleja y de la actividad de seguros que desarrolla la requirente, por lo que imponerle aquella prohibición lesiona la autonomía que la Carta Fundamental le asegura.

Concluyen que impedir la remuneración de sus directores, frente a las exigencias contenidas en la Norma de Carácter General N° 309, resulta carente de justificación, en este caso, y, por ende, desproporcionado, más aún si se verifica que la decisión administrativa, cuya nulidad constituye la gestión pendiente, no se vincula con la comisión de ilícitos que se trata de precaver, esto es, que la remuneración se haya empleado como medio para evadir la prohibición de repartir utilidades, sino que esa decisión deviene de la ineludible aplicación de la ley por la autoridad administrativa, y lo propio deberá hacer el Juez del Fondo, a menos que se inaplique el precepto cuestionado, dando cuenta, como ya lo hemos relevado, de una controversia constitucional.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N°12.558-21.

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