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imagen: derechoecuador.com
Derecho a la tutela judicial efectiva.

Corte Suprema de Ecuador fija reglas para determinar la competencia de los tribunales que deben ejecutar las reparaciones integrales dictaminadas en sede penal.

La reparación integral es un derecho de rango constitucional, que tiene como finalidad resarcir los daños ocasionados a víctimas de infracciones penales, así como también de violaciones a los derechos humanos y constitucionales. La reparación integral hace referencia a los daños materiales o pecuniarios generados en perjuicio del patrimonio de la víctima, y a los daños de carácter inmaterial.

19 de diciembre de 2022

La Corte Suprema de Ecuador emitió un dictamen en el que determina las reglas que se deben observar respecto a la ejecución de las reparaciones integrales dictadas en sede penal.

La resolución se dictó al tenor del artículo 180.6 del Código Orgánico de la Función Judicial, que faculta al pleno de la Corte a “(…) expedir resoluciones en caso de duda u obscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la ley”.

Observa que “(…) el artículo 75 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita. El derecho a la tutela judicial efectiva, entre sus elementos contiene el derecho a la efectividad de las decisiones jurisdiccionales, dentro de éste se encuentra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, entre ellas, la reparación integral a favor de la víctima. La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia”.

Señala que la reparación integral es “(…) un derecho de rango constitucional, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución, que tiene como finalidad resarcir los daños ocasionados a víctimas de infracciones penales, así como también de violaciones a los derechos humanos y constitucionales. La reparación integral hace referencia a los daños materiales o pecuniarios generados en perjuicio del patrimonio de la víctima, y a los daños de carácter inmaterial”.

Comprueba que «(…) las normas de ejecución de sentencias es ambigua con respecto al ámbito penal, pues la ejecución de los fallos penales tiene sus propias reglas. Que en materia penal no existe parte actora ni demandada, sino los sujetos procesales y además que la competencia en materia penal no se sustenta en el domicilio. Tenemos entonces que la norma analizada contiene una expresión confusa al momento de establecer la competencia de la ejecución de la reparación integral en materia penal a favor de la víctima”.

Indica que “(…) no es procedente ejecutar lo que juzgó otra judicatura, no siendo pertinente distraer esa competencia a otros jueces que no conocieron la causa, teniendo además en cuenta que la naturaleza misma del derecho a la reparación integral, es de rango constitucional, por ende de obligatorio reconocimiento vía condena sentada en sentencia, y debe ser cumplida y hacerse cumplir en su universalidad. Si la condena se determina al momento de resolver un recurso, la competencia recae sobre estos mismos jueces unipersonales o pluripersonales de primer nivel”.

En definitiva, la Corte resuelve que “(…) en los casos de fuero común, la ejecución de la reparación integral a favor de la víctima, impuesta en sentencia condenatoria ejecutoriada, corresponde al juez o el tribunal de garantías penales que dictó dicha sentencia. Si la condena se determina al momento de resolver un recurso, la competencia recae en la o el juez o el tribunal de garantías penales de primer nivel que sustanció y resolvió el juicio.  En los casos de fuero funcional y personal, esta ejecución corresponde a la o el juez o tribunal que sustanció y resolvió el juicio de la Corte Provincial de Justicia o Corte Nacional de Justicia, respectivamente”.

 

Vea resolución Corte Suprema de Ecuador No. 11-2021.

 

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