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Recurso de protección acogido.

Corte de Concepción ordena desalojo en contra de quienes han ocupado ilegalmente el fundo Lenga, en Hualpén, acción con la que impiden el acceso a una zona que es declarada Santuario de la Naturaleza.

El Tribunal de alzada acogió la acción constitucional en atención al daño que la ocupación e intervenciones que han realizado los recurridos, causen a humedal y alteren el estado natural del santuario, por lo que les dio plazo de 30 días para que hagan abandono del predio.

22 de diciembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto en contra de quienes han ocupado ilegalmente, desde abril pasado, el fundo Lenga, emplazado en la comuna de Hualpén, acción con la que impiden el acceso a una zona que es declarada Santuario de la Naturaleza.

El fallo señala que, sin perjuicio del derecho de dominio que los recurrentes han señalado como afectado por la ocupación no autorizada que denuncian, cuya existencia no fue controvertida y también está documentada con el mérito del Acta Notarial adjunta al recurso interpuesto y con el informe emitido por Carabineros de Chile, cuyos funcionarios constataron que el 23 de junio se encuentran 60 personas habitando en el lugar y que se han construido 14 viviendas; especial preocupación despierta en esta Corte el hecho que la referida ocupación irregular cause daño al patrimonio medioambiental, pues ella afecta una zona que ha sido declarada Santuario de la Naturaleza.

La resolución agrega que, particularmente se ha de tener presente lo señalado en el Informe emitido en autos por el Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de esta ocupación irregular. Allí se indica, en cuanto a las consecuencias al interior del Santuario de la Naturaleza, por intervenciones no autorizadas, que en virtud del informe evacuado por funcionarios de su dependencia, con motivo de una visita a terreno, realizada el 9 de junio de 2022, se estableció lo siguiente:

a. El Humedal de Lenga es un cuerpo de agua y un ecosistema altamente susceptible de afectación, tanto por los periodos de sequía que atraviesa la región actualmente, como también por la carga antrópica de construcciones.

b. Se constata la afectación del humedal y alteración del estado natural del Santuario de la Naturaleza, a causa de las intervenciones realizadas con motivo del asentamiento irregular por pobladores que se han tomado los terrenos al norte de la caleta. En dicho sector se observa: corta y remoción de cobertura vegetal, quemas de pastizales, construcción y excavaciones para la fundación de viviendas, escarpe de suelo y nivelación de terrenos, además de la existencia de residuos domiciliarios, basura y escombros.

c. Los efectos de los hechos denunciados, se relacionan con la afectación del estado natural del área intervenida y se resumen en: alteración paisajística y pérdida de biodiversidad, debido a la disminución de la calidad escénica en el área intervenida, pérdida de espacios de hábitats, posibles modificaciones del comportamiento de la avifauna presente, además de la alteración de procesos ecológicos migratorios por el aumento de ruido y flujo de visitantes.

d. Los terrenos no cuentan con servicios básicos de agua potable y alcantarillado, por lo que los residuos domiciliarios y residuos sanitarios tienen una alta probabilidad de ser dirigidos al humedal. Lo anterior se ve reforzado por la pendiente del terreno utilizado, que tiene su punto menor de cota en ese sector; con el consiguiente efecto en la avifauna debido a la pérdida de sitios de ribera para que estás arriben, se refugien, nidifiquen y alimenten.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “Ha de tenerse presente que dicho informe da cuenta de la situación existente hace seis meses atrás, por lo que razonablemente se puede concluir que tales efectos dañosos en el ecosistema protegido bien pueden haber aumentado, agravando el daño, por lo que se torna urgente adoptar medidas orientadas a evitar un mayor perjuicio a dicho Santuario de la Naturaleza”.

“Que, si bien los ocupantes irregulares –recurridos en autos– han planteado como justificación del ingreso al lugar y ocupación del mismo, sus necesidades habitacionales, las cuales esta Corte entiende son apremiantes y ameritan una acción de parte de los pertinentes organismos del Estado en pos de buscar soluciones a ellas, no por ello puede aceptarse la referida conducta de los recurridos, particularmente por su efectiva dañosidad al medio ambiente y a una zona que ha sido declarada objeto de especial cuidado como es el Santuario de la Naturaleza del que aquí se trata”, afirma la resolución.

El fallo releva  que tal ocupación es ilegal y esto queda en evidencia desde que los recurridos reconocen el dominio ajeno y no invocan ningún título o antecedente jurídico que los ampare para desarrollar la ocupación que es materia de la presente acción constitucional.

Concluye que de todo lo expuesto se desprende que es imperiosa la necesidad de adoptar a la brevedad medidas conducentes a evitar la prolongación de la ocupación de la heredad de propiedad de los recurrentes, a causa del asentamiento irregular por parte de terceros ajenos en riesgo social que buscan una solución a sus problemas de vivienda, en especial si se hallan transgredidas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, y particularmente el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, dada la afectación que al referido Santuario de la Naturaleza provoca dicho asentamiento irregular, razón por la cual el presente recurso deberá ser acogido en los términos que se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por tanto, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el deducido en estos autos, por el abogado solo en cuanto se disponen las siguientes medidas:

I. La totalidad de los ocupantes del ‘Fundo Lenga’ de la comuna de Hualpén, deberán hacer abandono del inmueble, disponiendo de un plazo máximo de treinta días corridos desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres además de las construcciones realizadas en el asentamiento.

II. La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la totalidad de los ocupantes de la heredad deberán hacer abandono de la misma en el plazo de treinta días corridos antes indicado, pues de lo contrario se dispone, desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.

III. La decisión en los términos señalados será puesta en conocimiento en conjunto de todos los ocupantes del inmueble, a fin que tomen cabal entendimiento de la misma, lo cual se materializará a través de la notificación por cédula de la presente sentencia, por receptor de turno, la cual será fijada en, al menos, tres sectores visibles de la propiedad.

IV. En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, el municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior, de Vivienda y Urbanismo y de Desarrollo Social, deberán implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento.

V. Ofíciese al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, con la finalidad de velar que el desalojo, en caso de ser necesario, sea ejecutado bajo las condiciones anotadas en el fundamento Duodécimo del presente fallo.

VI. La presente sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, servirá de suficiente título con el objeto que sea debidamente cumplida por Carabineros de Chile dentro del plazo máximo de diez días corridos, transcurrido el término de treinta días corridos que se establece en este fallo, para cuyo efecto se presentará a la Prefectura de Carabineros competente.

 

Vea sentencia Rol Nº31.925-2022

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