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Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Supeditar la reunificación familiar de un ciudadano turco con su cónyuge a la exigencia de aprobar un examen de idioma danés es una restricción que no está justificada.

La normativa comunitaria debe interpretarse en el sentido de que una ley nacional, adoptada después de la entrada en vigor de dicha Decisión en el Estado miembro, que supedite la reagrupación familiar entre un trabajador turco residente legalmente en ese Estado y su cónyuge al requisito de que supere un examen que acredite un determinado nivel de conocimientos de la lengua oficial de dicho Estado, constituye una nueva restricción.

25 de diciembre de 2022

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una decisión prejudicial a solicitud de una Corte danesa y resolvió que la exigencia impuesta a un ciudadano turco de acreditar su nivel de idioma danés, para lograr la reunificación familiar con su cónyuge, es una restricción improcedente al tenor del derecho comunitario.

En 2015, el ciudadano turco solicitó un permiso de residencia permanente para vivir en Dinamarca y así lograr la reunificación familiar con su cónyuge e hijos. Llevaba viviendo más de 30 años en este país por lo que ya conocía la lengua danesa y había desempeñado múltiples oficios.

La autoridad administrativa rechazó la solicitud aduciendo que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Extranjería, en la especie, la aprobación del examen de idioma por motivos de integración. Contra está decisión dedujo un recurso en sede administrativa para solicitar su anulación.

El tribunal de la causa observó que para resolver el caso era necesario establecer “(…) si la normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la obtención de un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar por parte del cónyuge de un nacional turco que reside legalmente y trabaja en el Estado miembro de acogida al requisito de haber superado un examen de conocimientos de la lengua de dicho Estado miembro, constituye una «nueva restricción» en el sentido de la cláusula de standstill que figura en el artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 (relativa al desarrollo de la asociación entre la UE y Turquía)  y, en caso de respuesta afirmativa, si tal restricción puede estar justificada por el objetivo de garantizar una integración satisfactoria del cónyuge extranjero”.

Lo anterior, dado que “(…) de la abundante jurisprudencia del TJUE relativa al artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 se desprende que la cláusula de standstill establecida en esta disposición impide que un Estado miembro introduzca nuevas restricciones a la reagrupación familiar con un cónyuge o hijos originarios de Turquía, salvo que tal restricción esté justificada por una razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo”. Por este motivo, la judicatura danesa solicitó un pronunciamiento al TJUE para dirimir este asunto.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) una normativa nacional que endurezca los requisitos de reagrupación familiar de los trabajadores turcos que residen legalmente en el Estado miembro de que se trate, con respecto a los que eran aplicables en la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º 1/80, constituye una «nueva restricción», en el sentido del artículo 13 de esta Decisión, al ejercicio por parte de dichos trabajadores turcos de la libre circulación de trabajadores en ese Estado miembro”.

Agrega que “(…) esto se debe a que la decisión de un nacional turco de trasladarse a un Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta ajena puede verse negativamente afectada cuando la legislación de ese Estado hace difícil o imposible la reagrupación familiar, de modo que dicho nacional puede verse obligado, en su caso, a elegir entre su actividad en ese Estado miembro y su vida familiar en Turquía. La normativa nacional controvertida en el litigio principal no está justificada por razones de orden público o de seguridad y salud públicas contempladas”.

Comprueba que “(…) aunque el objetivo perseguido por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal es el de la integración satisfactoria del miembro de la familia que solicita la reagrupación familiar, tal normativa no permite en modo alguno tener en cuenta las capacidades de integración que le son propias, sino que se basa exclusivamente en la premisa de que la integración satisfactoria de este último no está suficientemente garantizada si el trabajador turco al que se refiere la referida solicitud de reagrupación familiar no cumple el requisito de haber demostrado conocimientos de la lengua oficial del Estado miembro de que se trate”.

Señala que “(…) la normativa comunitaria debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, adoptada después de la entrada en vigor de dicha Decisión en el Estado miembro de que se trate, que supedite la reagrupación familiar entre un trabajador turco residente legalmente en el referido Estado miembro y su cónyuge al requisito de que ese trabajador supere un examen que acredite un determinado nivel de conocimientos de la lengua oficial de dicho Estado miembro, constituye una nueva restricción”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) esta restricción no puede justificarse por el objetivo de garantizar una integración satisfactoria de ese cónyuge, puesto que la referida normativa no permite a las autoridades competentes tener en cuenta ni las capacidades de integración propias de este, ni factores, distintos de la superación de tal examen, que acrediten la integración efectiva de dicho trabajador en el Estado miembro de que se trate y, por tanto, su capacidad para ayudar a su cónyuge a integrarse en él”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió que la restricción impuesta al ciudadano turco es improcedente.

 

Vea decisión Tribunal de Justicia de la Unión Europea C -279/21.

 

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