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Recurso de queja acogido.

Corte Suprema ordenó entrega de copias de los informes sobre pago de comisiones de AFP.

El máximo Tribunal estableció falta o abuso grave al denegar la entrega de la información solicitada por ley de transparencia y descartó que su publicidad afecte derechos comerciales o económicos de la AFP.

26 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió los recursos de queja interpuestos por el Consejo para la Transparencia (CPLT) y ordenó a la Superintendencia de Pensiones la entrega de copias de los informes sobre pago de comisiones  la AFP Capital desde el año 2002.

El máximo Tribunal advierte que, la información requerida tiene interés para el afiliado, en la medida que aquella se genera en razón de la administración que de sus fondos de pensiones realiza la institución e incluso de haberse pagado efectivamente por la AFP comisiones superiores a las máximas fijadas por los reguladores, estas deberán devolver a los Fondos de Pensiones –que son de propiedad de los afiliados al sistema–, las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas. Ergo, queda en evidencia, por un lado, que no se trata de una información privada y/o particular de la AFP, por el contrario, es de interés general para la población cotizante y, en especial, de cada afiliado, desde que estas se pagan con cargo a su fondo, es decir, afecta el patrimonio de aquellos, desde que, solo en caso que excedan serían de cargo de la AFP, cuestión que en la normalidad del curso de los hechos, no podría ser recurrente para el negocio de la AFP, de manera que la regla general es que estas sean inferiores a dichos montos y, por lo mismo, se paguen a cargo de los fondos de los afiliados, afectándoles por tanto a ellos sus pagos.

Añade que, establecida que la referida información es pública, conforme a dichas premisas, resulta necesario determinar si a su respecto se configura alguna de las causales de reserva que la LT contempla.

La sentencias reproducen que, la quejosa, en primer lugar, alegó la contemplada en el artículo 21 N° 2 de la LT, que establece la reserva o secreto de la información ‘Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico’. Enseguida, el artículo 7 del Decreto N° 13 de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, precisa que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información –reitera– son ‘N° 2: Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, sus datos sensibles o derechos de carácter comercial o económico. Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés’.

Para la Sala Constitucional, parece indudable que no se incluye afectación de los derechos de carácter comercial o económico de la quejosa, desde que, como se señaló, las comisiones que paga la AFP, son de cargo del cotizante a menos que estas excedan a las que fija la autoridad lo cual por, regla general, no acontece y, en todo caso, si ocurriese se encuentran estrictamente reguladas por la SP. Con todo, igualmente, no se acreditó conforme lo estableció el CPLT, la efectividad de los hechos que sustentarían la causal, desde que solo se fundaron en supuestos o tesis hipotéticas de daños, derivadas de la triangulación que de dicha información sería posible extraer.

Asimismo reitera que no basta con invocar una causal de reserva, sino que es ‘indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos expresados en el artículo 8º de la Constitución Política, ya que siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones deben ser interpretadas en forma restrictiva, las que solo pueden darse por concurrentes cuando ello ha quedado establecido de un modo fehaciente e indubitado en el proceso’ (SCS Rol N° 49.981-2016).

Agrega que la existencia de cláusulas de confidencialidad, no puede obstaculizar el derecho de acceso a información pública, en la medida que la Constitución Política de la República ha reservado al legislador y no a los particulares, ‘la potestad de establecer las hipótesis de excepción al principio general de publicidad’ (SCS Rol N° 401-2020) y que, por lo demás, es posible mediante una ley de quórum calificado.

Las resoluciones concluyen que, en la especie no concurre la causal de reserva prevista en el N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, toda vez que la ‘publicidad, comunicación o conocimiento’ de la información de que se trata, no afecta los derechos de la persona jurídica que recurre, desde que la entrega de esos antecedentes al tercero que los ha solicitado, no perjudicaría, indudablemente, el desarrollo de su actividad empresarial. Unido al hecho que la información, atendida su naturaleza, es de un alto interés para cualquier afiliado, porque importa conocer los pagos que realiza, por la gestión que lleva a cabo la AFP respecto de la administración de sus fondos.

 

Vea sentencia Rol Nº9.069-2022 y 9.070-2022.

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