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Recurso de amparo acogido.

Para hacer efectiva la resolución que revoca la pena sustitutiva de libertad vigilada la misma debe encontrarse ejecutoriada, resuelve la Corte de Puerto Montt.

La decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, pero sí dispone la manera como la pena debe de ser cumplida y ejecutarse correspondiendo a la hipótesis del artículo 79 del Código Penal.

4 de enero de 2023

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, por haber decretado el ingreso inmediato de un condenado a un centro de cumplimiento penitenciario luego de haber revocado la pena sustitutiva de libertad vigilada.

El recurrente alegó que a pesar de que la resolución que le revocó la pena sustitutiva de libertad, con ocasión de no haberse presentado en el Centro de Reinserción Social de Castro para iniciar su condena no se encontraba ejecutoriada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°18.216, el juez de garantía ordenó su ingreso inmediato a un centro de cumplimiento penitenciario, lo que vulnera su libertad personal y seguridad individual ya que de acuerdo con el artículo 79 del Código Penal las penas solo pueden ejecutarse en virtud de una sentencia ejecutoriada.

El recurrido informó que la apelación de la resolución que revocó el beneficio fue concedida “(…) en el solo efecto devolutivo, por lo que causa ejecutoria de inmediato y debe aplicarse el artículo 52 del Código Procesal Penal, no pudiendo remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, pues los recursos y sus efectos están regulados en el Código Procesal Penal.”

La Corte de Puerto Montt acogió la acción constitucional de amparo. Razona que “(…)  la decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, pero sí dispone la manera como la pena debe de ser cumplida y ejecutarse, correspondiendo a la hipótesis del artículo 79 del Código Penal.”

Lo anterior, ya que “(…) la resolución recurrida tiene relación directa con la ejecución de la sentencia –en tanto su forma de cumplimiento, ya sea por pena sustitutiva o efectiva-, las que deben ser cumplidas una vez que se encuentren ejecutoriadas, según lo disponen los artículos 79 del Código Penal y 468 del Código Procesal Penal.”

En ese sentido, considera que “(…) la resolución dictada por el juez infringió la normativa adjetiva aplicable a dicha situación fáctica, y por esa vía ha lesionado el derecho del amparado a la libertad ambulatoria mediante una aplicación ilegítima de una regla procesal desfavorable.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo y dejó sin efecto la orden de ingreso al Centro de Cumplimiento Penitenciario.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt RolN°522–2022.

 

 

 

 

 

 

 

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