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Código del Trabajo.

Normas que determinan el contenido de las sentencias definitivas y establecen el alcance del recurso de nulidad en procedimientos de tutela laboral, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que las sanciones aplicadas por la Corte de Apelaciones son desproporcionadas.

5 de enero de 2023

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionalidad, los artículos 477 y 495, número 3, ambos del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.

El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.”. (Art. 477).

“La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: […]

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y […]”. (Art. 495 N°3).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de unificación de jurisprudencia pendiente de resolución ante la Corte Suprema, interpuesto en contra de la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en aplicación del artículo 495 N°3 del Código del Trabajo le impuso a la requirente una medida reparatoria que en su opinión infringe el principio de proporcionalidad, principio transversal al ordenamiento jurídico, dado que excede la gravedad de la supuesta infracción sancionada, y que no cumple con los estándares de razonabilidad en sentido estricto.

En esta misma línea, señala que dicha norma infringe el principio de proporcionalidad dado que no contiene los criterios para determinar las medidas que puede establecer el tribunal en relación con la gravedad de la conducta, resultando vacía e insuficiente para cumplir con el mandato constitucional.

También reclama que la aplicación del artículo 477 objetado produce una afectación a su garantía constitucional del debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que, a pesar de establecer las estrictas causales del recurso de nulidad, abre paso a su propia desnaturalización ya que permite a la Corte de Apelaciones apreciar nuevamente los hechos y valorar la prueba abriendo una instancia que no se encuentra previamente determinada y establecida por la ley, lo que atenta con un justo y racional procedimiento.

De esta forma, arguye que las normas impugnadas suponen una transgresión a su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), la cual prohíbe establecer diferencias arbitrarias o ajenas a la razón respecto de sujetos que se encuentren en igualdad de condiciones.

Así, por una parte, la imposición de medidas reparatorias desproporcionadas e injustificadas que ignoran la finalidad de la norma, constituyen una discriminación arbitraria en su contra; y por la otra, que la infracción al principio de razonabilidad que significa la errada utilización del recurso de nulidad laboral como apelación, implica el quebrantamiento de la certeza de someterse a una ley que confiriere igualdad de trato produciéndose una diferencia arbitraria y carente de racionalidad en relación aquellas materias que se ven en procedimientos ordinarios, donde la nulidad, en caso alguno constituye instancia en la que pueda debatirse sobre el mérito de la prueba, cuestión privativa de los jueces de fondo.

La Segunda Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.858-22.

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