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Código de Procedimiento Civil.

Norma que no admite escritos o pruebas después de citadas las partes a oír sentencia, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la norma conculca su derecho a un justo y racional procedimiento, y la cosa juzgada derivada de una transacción como equivalente jurisdiccional.

7 de enero de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género”. (Artículo 433, inciso 1°).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda de reparación de daño ambiental por una supuesta afectación en el sistema lacustre de Lagunillas, interpuesta en contra de Compañía Minera Cerro Colorado Limitada sustanciada ante el Primer Tribunal Ambiental.

En esta gestión, las partes presentaron para su aprobación una transacción al tribunal, como equivalente jurisdiccional y medio alternativo para la resolución del conflicto, pero el tribunal dejó pendiente el pronunciamiento de la transacción para la dictación de la sentencia, citando a las partes para ese efecto.

La requirente alega que el precepto legal impugnado infringe su garantía constitucional del debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que un procedimiento racional está configurado de forma lógica y sin vicios de arbitrariedad, siendo de carácter justo cuando se orienta a cautelar los derechos fundamentales, pero que, aplicado el texto objetado, en el caso concreto, el tribunal procede a desvirtuar el objetivo de la citación a oír sentencia dado que no considera que se puede terminar un proceso por una transacción, estando el litigio pendiente, lo que resulta igual de válido que solucionar el conflicto por medio de la sentencia definitiva que busca fallar, resultando el procedimiento carente de toda racionalidad.

También se desvirtúa su derecho a la acción y a una debida, oportuna y efectiva la tutela jurisdiccional, la cual asegura el acceso a los tribunales a voluntad permitiendo la protección de sus derechos subjetivos, dado que si bien pudo ejercer su derecho a la defensa, junto con la contraparte decidieron terminar con el proceso judicial retomando su facultad de resolver ellos mismos el conflicto mediante una forma autocompositiva, voluntad que no fue respetada por el órgano jurisdiccional ya que éste obliga a las partes a estar vinculadas hasta la sentencia continuando con un mecanismo que no le satisface ni a ella ni a la contraparte, sin que puedan validar la transacción firmada.

Asimismo, estima que en el entendido que la transacción es un contrato, y la Constitución reconoce el derecho de toda persona a la libre contratación, el tribunal como órgano del Estado, debe reconocer y amparar los contratos que las partes han suscrito, incluso a lo largo del proceso, e independientemente de la citación a oír sentencia, por lo que la circunstancia que el Primer Tribunal Ambiental dicte una sentencia definitiva habiendo suscrito las partes previamente una Transacción, vulnera e infringe la normativa constitucional referida, afectando además el efecto de cosa juzgada que esta medida autocompositiva detenta.

Agrega que entre las excepciones a la citación a oír sentencia se encuentra el llamado a conciliación, trámite que se puede llevar a cabo en “cualquier estado de la causa”, por lo que el impedimento para pronunciarse sobre el fondo de la transacción hecha valer en la gestión pendiente se vuelve inconstitucional, pues se pueden llevar a cabo otros equivalentes jurisdiccionales, pero no la transacción, produciéndose una evidente discriminación arbitraria en su contra, atentando contra su garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 N°2).

Se es racional que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar un llamado a conciliación, tiene sentido que deba pronunciarse sobre la transacción, aunque haya citado a oír sentencia, afirma.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.856-22.

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