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Recurso de protección rechazado.

El pago de licencias por descanso de maternidad de las trabajadoras independientes es de cargo de su prestador previsional.

De igual forma, a los trabajadores contratados a honorarios no les corresponde el derecho de sala cuna, en razón del artículo 11 del Estatuto Administrativo.

14 de enero de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, por el no pago de las remuneraciones a una empleada contratada a honorarios y que se encontraba con descanso prenatal.

La actora indica que fue contratada a honorarios para prestar servicios como enfermera, ingresando al servicio en mayo del año 2020. En Julio supo que estaba embrazada, comunicando tal situación al empleador, quien el 31 de diciembre de 2020 la cesa de sus funciones, a pesar del notorio estado de gravidez.

Agrega que presentó un reclamo ante Contraloría General, que ordenó su restitución al servicio, así como el pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo que fue privada de sus labores, es decir, aquellas que comprenden desde enero de 2021 hasta el 2 de agosto de 2021. Aduce que el Hospital no ha cumplido con el pago de los emolumentos, hecho que, en la especie, se condice con un acto arbitrario e ilegal, que vulnera su derecho a la vida, la igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgada por comisiones especiales, y el derecho de propiedad. Finalmente expone que el recurrido le ha negado el derecho a sala cuna; por lo tanto, solicita a la Corte que ordene al Hospital el pronto pago de las remuneraciones adeudadas, asi como el restablecimiento del imperio del derecho.

En su informe, el recurrido instó por el rechazo de la acción. Esgrime que ha pagado lo que corresponde a la recurrente, y respecto del pago del descanso postnatal, es la propia actora que debe gestionar el pago con su prestador de salud al ser una trabajadora independiente, condición laboral que, además, por texto expreso de la ley no le permite acceder a la sala cuna que invoca como derecho.

La Corte de San Miguel desestimó el recurso de protección, al considerar que, “(…) encontrándose la recurrente haciendo uso de licencias médicas durante el periodo que reclama como no pagado, efectivamente no corresponde a la recurrida proceder al pago de las mismas, sino que aquél es de cargo de la entidad previsional correspondiente de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, en cuyo artículo 19 se ordena que ‘El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante’”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) en consecuencia, no existe la ilegalidad que se atribuye a la recurrida en relación al supuesto no pago de remuneraciones por el tiempo que permaneció con licencia médica, apareciendo por el contrario que al menos aquella pre natal habría sido autorizado su pago (de donde se sigue que efectivamente estaría persiguiéndose un doble pago que es improcedente); y desconociéndose si la recurrente gestionó el pago de su licencia post natal, lo que era de su cargo”.

Respecto al beneficio de la sala cuna, el fallo indica que, “(…) este derecho no está establecido para los trabajadores independientes, como es el caso de la recurrente, quien acepta en esta sede al menos, que su contratación es a honorarios”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de San Miguel rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°19.866-2022 y Corte de San Miguel Rol N°5.192-2021.

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