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Responsabilidad extracontractual por falta de servicio.

Municipalidad de Chillán debe indemnizar el daño moral causado a transeúnte que sufrió caída producto de una tapa de concreto que sobresalía en una de las avenidas de la comuna y que no contaba con señalización.

El inciso penúltimo del artículo 169 de la Ley del Tránsito, dispone que la Municipalidad respectiva es responsable civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.

17 de enero de 2023

La Corte de Chillán confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta por un transeúnte en contra de la Municipalidad de Chillán, como responsable de las malas condiciones en que se encontraba la vía pública, lo que provocó la caída de una persona, causándole una fractura en su brazo izquierdo.

El actor expone que, mientras se dirigía hacia un almacén cercano a su domicilio, tropezó con una tapa que sobresalía en la calle, de la cual desconoce su propósito y, al tratar de no caer, intentó pisar con su pie izquierdo, pero en el centro de esa tapa había un fierro en forma de C boca abajo, la que funcionaba como mango, con el cual también tropezó, cayendo hacia adelante con todo su peso sobre su brazo izquierdo. Indica que estando en el suelo, trató de incorporarse, dándose cuenta de que su brazo estaba roto, pues de ese sector provenía un dolor insoportable que impedía su movimiento.

En la urgencia del Hospital Hermida Martín se le informó que había sufrido una fractura de huesos en el antebrazo izquierdo, por tal motivo, días después fue operado, quedando con licencia médica mientras se recuperaba.

En cuando al sitio del suceso, afirma que la tapa sobresaliente no estaba señalizada y que, en la oscuridad de la noche, era absolutamente imposible de ver.

Añade que las consecuencias futuras del accidente sufrido son inciertas, pero que el médico tratante le aclaró que, si bien puede recuperarse, su brazo jamás quedará en las mismas condiciones previas al accidente. Esto último, manifiesta, condiciona su futuro laboral como guardia de seguridad, puesto que considera que una persona con cierto grado de discapacidad no sirve para la naturaleza de las funciones de seguridad que debe desempeñar.

Alega que el municipio, en este ámbito, por mandato legal debe cumplir con ciertos deberes, los que, acorde a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 169 de la Ley N° 18.290, sobre Tránsito, sólo pueden ser entendidos como el despliegue del cuidado y diligencia necesaria para la mantención y conservación de los bienes de uso público, con el fin de evitar daños a la integridad física y a los bienes de las personas, siendo civilmente responsable en caso de que así suceda.

En base a lo expuesto, deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Chillán, y solicita que se condene a esta al pago de una indemnización de $3.000.000.- por concepto de daño emergente, $3.500.000.- a título de lucro cesante, y $60.000.000.- como reparación del daño moral.

El municipio de Chillán solicitó el rechazo de la demanda. Sostiene que no existen denuncias o reclamos por el mal estado de las calles en el lugar donde supuestamente tuvo lugar el accidente, por tanto, no se puede hablar de negligencia por parte del órgano municipal cuando no existe siquiera un registro de accidentes anteriores que permita presumir que no se ha actuado con la diligencia que se exige a la administración comunal. Agrega que, revisada la vereda por funcionarios de la Municipalidad, no se encontró la tapa mencionada, lo que permite considerar como probable causa de las lesiones sufridas por el actor su propio descuido al transitar por la vía pública.

Por no constar el hecho basal de la demanda, estima improcedente la pretensión indemnizatoria del actor, cuyos montos, a su juicio, no cuentan con sustento. En subsidio, considera que en caso de que el tribunal acceda a la pretensión, los montos solicitados deben ser rebajados, pues existe una exposición imprudente al daño por parte del actor, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.

El Juzgado Civil acogió la demanda de indemnización de perjuicios. Habiendo dado por acreditada la producción del accidente sufrido por el demandante a causa de un tropiezo por una tapa sobresaliente en la vía pública, el fallo cita el artículo 5° de la Ley N° 18.695, según el cual las Municipalidades se encuentran mandatadas para administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna. Lo que, sumado a lo prescrito en el artículo 169, inciso penúltimo, de la Ley del Tránsito, que establece que “la Municipalidad respectiva o el Fisco en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización”, permiten inferir que, en la especie, la Municipalidad de Chillán es responsable de los perjuicios ocasionados al actor por la falta de señalización de la tapa sobresaliente ubicada en la calle.

En cuanto a los perjuicios demandados, la sentencia indica que ni el daño emergente ni el lucro cesante fueron suficientemente acreditados, por lo que desechó su resarcimiento. En relación al daño moral, estima que resulta del todo natural y de lógica consecuencia, el padecimiento espiritual y emocional que conlleva una lesión de la entidad soportada por el actor, por lo que accede a su reparación, avaluándola en la suma de $5.000.000.-, suma que debe ser pagada por la Municipalidad de Chillán, con reajustes e intereses.

En contra de esa decisión, la demandada dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado por la Corte de Chillán, que confirmó, sin más, la sentencia de primer grado.

 

Vea sentencias Corte de Chillán Rol N° 307-2022 y 1° Juzgado Civil de Chillán RIT C-1625-2021.

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