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imagen: BBC
Respuesta incompleta y falta de causales de secreto/reserva.

Subsecretaría de Salud debe entregar información sobre las atenciones efectuadas por centros de salud durante el estallido social.

En caso de que no poseer todos los antecedentes requeridos deberá explicar detalladamente tal circunstancia.

1 de febrero de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPTL), acogió el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública y le ordenó entregar antecedentes sobre las atenciones realizadas por los centros públicos de salud durante el estallido social.

Respecto a la solicitud del peticionario en torno a acceder al número de atenciones efectuadas a nivel nacional/regional durante el estallido social en los centros de salud públicos (y al tipo de lesiones sufridas por las personas atendidas, sus edades/sexos, causas de las lesiones, fechas y ciudades donde acontecieron los hechos lesivos, pertenencia de los heridos a grupos especialmente protegidos y a la vinculación de algún tipo de armamento policial con la generación de las lesiones), señala La Subsecretaria que consultó al Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), quien le comunicó que no cuenta con sistemas de información que recolecten los datos requeridos en la petición.

Añade que tal información no existe ni se encuentra en alguno de los soportes documentales mencionados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, no obstante, que el requirente puede acceder al sitio web del DEIS donde se encuentra información relativa a la salud.

Frente a esta respuesta, el peticionario interpuso amparo de acceso a la información pública ante el CPLT que lo admitió a trámite y confirió traslado a la Subsecretaría.

En sus descargos, la Subsecretaría menciona que consultó a la División de Gestión de la Red Asistencial (perteneciente a la Subsecretaría de Redes Asistenciales) sobre lo peticionado, y comparte el archivo “Glosa 4, Partida 16 Programas de contingencias operacionales”, que da respuesta a la primera parte de la solicitud. Precisa que para el año 2023 “(…) se encuentra dentro de la formulación presupuestaria el incorporar a las personas lesionadas de gravedad, entre las que se encuentran las personas lesionadas en contexto de manifestaciones sociales, al plan de Acompañamiento y Cuidado de Personas Víctimas de Trauma Ocular (PACTO), de manera de asegurar una atención integral”.

También adjunto un catastro de lesionados graves durante las manifestaciones sociales, sin embargo, puntualiza que no puede entregar información sobre la pertenencia de los heridos a un grupo especialmente protegido, pues no es una variable que se maneje en el ingreso de los centros públicos.

Finalmente, explica que su respuesta incluye la totalidad de la información disponible en la Subsecretaría por lo que cumple con el artículo 10 de la Ley 20.285.

Por su parte, el requirente hizo presente su incredulidad respecto a los antecedentes proporcionados al considerar que las personas lesionadas durante el estallido no pueden ascender a 45.

El CPLT, en torno a la alegación de la Subsecretaría de no contar con mayor información, expresa que “(…) la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente”.

Agrega que el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 del CPLT precisa que, “(…) si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá (…) b) de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen”.

Respecto a la información entregada por la Subsecretaría, manifiesta que “(…) dicha información se contrapone a otros antecedentes que la propia Subsecretaría ha entregado en sus descargos y a algunos que obran en registros publicados por el MINSAL. En efecto, entre los documentos proporcionados por el órgano reclamado se encuentran aquellos referidos al “Programa Integral de Reparación Ocular”, en los que se da cuenta de la atención de a los menos 399 personas lesionadas en el contexto de las manifestaciones iniciadas en octubre del 2019, casos que deberían encontrarse incorporados en la planilla proporcionada en respuesta complementaria a la solicitud, la cual se incluye 43 casos de atenciones generales. Por otra parte, se debe hacer presente que el MINSAL en su página informó con fecha 20 de diciembre del 2019 que: a dos meses del inicio de las manifestaciones, las autoridades de salud entregaron un balance con respecto a las atenciones efectuadas durante este periodo. Informaron que se han atendido a 13.046 personas en los servicios de urgencia, de las cuales 641 requirieron de hospitalización, lo que representa un 5% del total. Lo expuesto en este considerando, a juicio de este Consejo, impide estimar como debidamente justificada la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano requerido”.

Enseguida, el CPLT resalta que “(…) si bien la información requerida se asocia a atenciones en la red de salud pública, el órgano reclamado no ha alegado ser incompetente para conocer de la solicitud, ni ha dado cuenta de su derivación a la Subsecretaría de Redes Asistenciales en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia o, en su defecto, acreditando debidamente su inexistencia”.

En definitiva, el CPLT decidió que “(…) tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia en poder del órgano, por no haber sido debidamente acreditada, y no habiendo alegado el órgano en sus descargos otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenará la entrega de la información reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3 de la Instrucción General N°10”.

 

Vea decisión del CPLT Rol N° C7173-22.

 

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