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Recurso de protección acogido.

Posesión efectiva de hija no matrimonial debe ser otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, resuelve Corte de La Serena.

La negativa del Registro Civil a conceder la posesión efectiva se fundamentó en que la recurrente no fue reconocida por su madre en una escritura pública o acto testamentario, manteniendo la calidad de hija ilegítima.

2 de febrero de 2023

La Corte de La Serena acogió recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación Registro Civil por rechazar la solicitud de posesión efectiva de una hija no matrimonial.

La actora expuso ser hija no matrimonial, según consta en su certificado de nacimiento. Indica que con motivo del fallecimiento de su madre, solicitó al servicio de Registro Civil e Identificación, la concesión de la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento, la que fue denegada por Resolución Exenta ante lo cual solicitó su rectificación.

Sin embargo, la rectificación fue rechazada de lo que tomó conocimiento en diciembre de 2022, decisión que se fundamenta en un argumento meramente formal, debido a que a la fecha de inscripción de su nacimiento, las normas del Código Civil exigían que, para reconocer a un hijo no matrimonial, era necesaria una escritura pública o un acto testamentario, lo que no aconteció en los hechos, a pesar de que la relación de parentesco se encuentra demostrada.

Sostiene que la aplicación de tales preceptos es errónea, ilegal y arbitraria, debido a que vulneran sus derechos fundamentales, además de una clara infracción a las normas de filiación, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia. En ese sentido, de la lectura del artículo 33 del Código Civil, en conjunto con las reglas del título VII del Libro I del mismo Código, se desprende que tiene calidad de hijo aquel reconocido mediante inscripción de nacimiento, siendo suficiente para comprobar el estado civil de hija o hijo.

De esta forma, la negativa del Registro Civil de conceder la posesión efectiva, se torna errónea, pues se sustenta en una serie de normas derogadas que regulaban esta materia con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N°19.585, que eliminó las diferencias entre las diversas categorías de hijos. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.

Agrega que en virtud de aquel acto, se vulneran una serie de derechos asegurados en el artículo 19 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley y el derecho a la propiedad.

Solicitó dejar sin efecto la Resolución que rechazó la rectificación de la posesión efectiva y se ordene que el servicio de Registro Civil e Identificación debe dictar la resolución que corresponda reconociendo su calidad de hija de la causante.

La recurrida informó que rechazó la solicitud de rectificación por carecer la actora del reconocimiento de hija de la causante conforme a la ley aplicable a la fecha de inscripción de su nacimiento, que exigía realizar un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, circunstancias que no ocurrieron, motivo por el que se negó la rectificación. Agrega que en la partida de nacimiento se observa que la madre de la actora aparece individualizada con un apellido diverso a aquel con el que se encuentra registrada.

A mayor abundamiento, expresa que el artículo 6° transitorio de la Ley N°10.271 reguló expresamente la situación de las personas inscritas con anterioridad, otorgándoles el derecho a interponer la acción de reconocimiento forzado dentro del plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la norma, derecho que no fue ejercido por la actora.

Indica que, sin perjuicio que la Ley N°19.585 eliminó todo tipo de diferencias entre hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio, actualmente se mantiene la distinción entre filiación determinada y no determinada, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona.

En cuanto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso que propone la Ley N°19.585, resulta importante contrastarlo con el principio de irretroactividad de las normas, es decir, que estas reglan situaciones desde su entrada en vigencia hacia el futuro, salvo que la misma señale expresamente que tendrá efectos retroactivos, situación que no acontece.

Cita el Decreto N°237 del Ministerio de Justicia, que dispone en su artículo 17 N°2 que es causal de rechazo de una solicitud de posesión efectiva no haberse acreditado por el solicitante la calidad de heredero respecto del causante, por lo tanto, no incurre en discriminación al aplicar las normas del estatuto jurídico, el que contiene una normativa con las formas de adquirir determinadas calidades.

En relación al derecho de propiedad, aduce que no se ha vulnerado, debido a que la recurrente no posee la calidad necesaria para adquirir la herencia, que se adquiere al momento de la apertura de la sucesión.

La Corte de La Serena acogió recurso de protección. El fallo señala que debe considerarse la posición que ha tomado en esta materia la Corte Suprema, el artículo 33 del Código Civil, las reglas previstas en el Título VII del Libro I y en particular el artículo 188 del mismo código, pues de la lectura de ellos se puede concluir que la filiación determinada por ley comprueba el estado civil de hijo.

La negativa del Registro Civil entonces, se funda en una serie de disquisiciones sobre normas derogadas, pretendiendo que la recurrente, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, se mantenga en calidad de ilegítima, resultando ser un criterio que pugna con la ley vigente, como con el espíritu de esta, que persiguió abolir todo tipo de discriminaciones.

Para el tribunal de alzada, es aplicable el artículo 188 del Código Civil, pues la filiación respecto de su madre se determinó por el reconocimiento voluntario presunto emanado de su progenitora, al consignarse su nombre en la inscripción de nacimiento.

En virtud del razonamiento esgrimido, la Corte acogió el recurso, debido al actuar ilegal del recurrido, ya que desconoce los derechos que la normativa vigente otorga a la solicitante, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de aquellas que contempla la ley.

En mérito de ello, dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 12.244 y ordenó la dictación de una nueva resolución que conceda la posesión efectiva a la recurrente.

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°24-2023.

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