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Juicio Ejecutivo.

Norma que establece que los efectos de comercio se subastaran sin previa tasación por un corredor, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se permite vender en subasta pública acciones de su propiedad a un precio muy bajo sin que pueda oponerse, afectando sus garantías constitucionales.

23 de febrero de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“Los efectos de comercio realizables en el acto se venderán sin previa tasación, por un corredor nombrado en la forma en que establece el artículo 414”. (Art. 484).

La gestión pendiente es un juicio ejecutivo seguido ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, en el que se persigue el pago de USD 10.351.101.-, habiéndose embargado para tal efecto 14.1482.262 acciones de propiedad del requirente. Se encuentra pendiente el recurso de apelación ante la Corte de Santiago interpuesto en contra de la resolución del Tribunal a quo que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por haberse designado a Bolsa Vector Capital Corredores de Bolsa S.A. para llevar adelante el remate judicial de las acciones embargadas, promovido por la parte demandada.

La ejecutada considera que el procedimiento que prevé el precepto impugnado no es aplicable al remate de las acciones de una sociedad anónima, y promueve el incidente de nulidad además porque se habrían producido una serie de irregularidades en la ejecución y comunicación de las gestiones realizadas por la corredora ante la Bolsa de Comercio.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que se trata de forma desigual a quienes se le han embargado especies para ejecutarlas en el marco de procedimiento ejecutivo cuando se trata de acciones de sociedades al no permitirse tasarlas ni ejercer los derechos procesales para determinar un justo precio de los valores a rematar, lo que si se admite tratándose de bienes inmuebles o bienes no referidos en el artículo 484 respecto de los cuales si es posible contar con un procedimiento acorde a lo que la Constitución exige.

Precisa que tal distinción no resulta razonable ni se justifica de forma alguna, pues en ambos casos siempre debe velarse por un remate de especies ajustados a los principios elementales del debido proceso, el justo precio de la cosa y el derecho de los justiciables a solicitar tasación y objetar la misma, importar la naturaleza de la cosa a rematar.

En esta misma línea, reclama que se infringe su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (art. 19 N°3), dado que se le ha impedido, sin justificación suficiente, objetar el valor arbitrariamente propuesto por la corredora para el mínimo de la subasta, el cual es de 3 MMUSD, en circunstancias en que el valor libro de dichas acciones llega a 25 MMUSD.

Añade que lo anterior se produce porque en el procedimiento en cuestión no se le reconocen derechos procesales a las partes para exigir un mínimo justo y evitar arbitrariedades. Además, porque no se le permite al juez un control directo de la subasta, delegándole la gestión a un tercero ajeno, que no es funcionario público, el que se encarga de gestionar el remate en un recinto ajeno al tribunal, lo que no ocurre en el caso de otras especies subastadas en juicios ejecutivos.

También estima transgredido su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en especial su derecho a ser oído en juicio, dado que se permite que un tercero ajeno al juicio que no detenta una función jurisdiccional, determine por si y ante sí, sin ninguna consulta a las partes y sin revisar antecedentes elementales, como la memoria anual de la empresa emisora de las acciones, un precio absurdo de 8 veces más bajo que su valor libro, sin ni siquiera considerar su valor comercial.

Por lo mismo se vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), porque con el precio fijado irregularmente para el mínimo de la subasta no se alcanza a pagar la deudas, siendo que el valor libro de las acciones embargadas resulta más que suficiente para pagar la deuda, generando así un enorme perjuicio patrimonial por una actitud desprolija de la corredora.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.012-23.

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