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Código del Trabajo.

Norma que establece la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales no produce resultados contrarios a la Constitución.

El Tribunal Constitucional, en votación dividida, desestimó el requerimiento de inaplicabilidad mediante el cual se alegó que la aplicación del precepto legal impugnado vulneraría el principio de proporcionalidad de las sanciones, de igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio in dubio pro reo.

3 de marzo de 2023

La Magistratura Constitucional desestimó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto y séptimo del Código del Trabajo.

Las normas legales impugnadas establecen:

“[…] Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda […]”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso ejecutivo de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel en contra de una empresa de transportes.

Los hechos que motivan la controversia se remontan al 22 de enero de 2022, fecha en la que el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel acogió parcialmente la acción, declarando injustificado el despido del actor y, en consecuencia, condenó a los demandados en forma solidaria, como un único empleador, al pago de diversas prestaciones e indemnizaciones.

La requirente expuso que, con fecha 22 de abril de 2022 se notificó a las partes una nueva liquidación del crédito -aplicando las disposiciones cuestionadas-, monto que sería sustancialmente mayor que el de la anterior liquidación y totalmente desproporcionado, más aún, tomando en consideración que el trabajador no ha cumplido con ninguna contraprestación que justifique el incremento.

Alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que si bien la sanción de nulidad del despido que le afecta tiene como objetivo fundamental evitar que existan empleadores que distraigan y no enteren las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, el hecho de que el trabajador continúe percibiendo una remuneración sin prestar servicio alguno para el empleador generará, necesariamente, una diferencia arbitraria, lo que sumado al aumento excesivo de la suma adeudada le imposibilitará en definitiva el cumplimiento de la sentencia que lo condenó al pago de diversas prestaciones e indemnizaciones a favor de aquél.

Se transgrede también el derecho a un debido proceso (art. 19 N°3), en particular a la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal. En este sentido, refiere que la aplicación de las penas previstas en el artículo 467 del Código Penal se encuentra subordinada a que el empleador distraiga o se apropie del dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador, todo lo cual debe ser acreditado en el proceso. En todo caso, añade que dicha circunstancia no ha ocurrido, razón por la cual no es posible responsabilizarlo penalmente por el sólo ministerio de la ley.

Finalmente, sostiene que el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, impone una responsabilidad objetiva, contrariando el criterio hermenéutico de que en materia de responsabilidad penal las normas deben interpretarse en virtud del principio in dubio pro reo, razón por la cual no es posible establecer sanciones penales objetivas.

Conferidos los traslados de fondo, la parte requerida solicitó la declaración de inadmisibilidad del requerimiento.

Alegó la inexistencia de una gestión pendiente que habilite la interposición del requerimiento de inaplicabilidad y una falta de precisión de la requirente respecto del tribunal que actualmente está conociendo de aquella. En este sentido, precisa que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel es un tribunal de cumplimiento y que la instancia de nulidad ya ha sido agotada, por lo que la sentencia que resolvió el fondo del asunto se encuentra firme y ejecutoriada.

Agrega que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la demandada no ha hecho el pago de ninguna de las prestaciones a que fue condenada en la sentencia de 10 de enero de 2022 y que la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo es competencia del tribunal de fondo, razón por la cual no debería existir un pronunciamiento de la Magistratura Constitucional.

El Tribunal Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad. Razona que el precepto legal impugnado encuentra su fundamento en el derecho a la protección del trabajo y a la seguridad social, normas sobre las cuales se estructuran las obligaciones patrimoniales del empleador respecto al trabajador en la hipótesis contemplada en la norma, a pesar, incluso, de que no exista una contraprestación laboral por parte del trabajador.

Precisa que, tal como lo ha consignado con anterioridad la Magistratura Constitucional, a propósito de la Ley Bustos, en el caso concreto, no es posible advertir la existencia de una desproporción en el deber del empleador que prevé la norma impugnada, ya que, muy por el contrario, dicho deber “tiene límites temporales iniciales y finales” unido a que, tales límites, “dependen de la voluntad unilateral del deudor”.

De esta manera, indica que las motivaciones detrás del deber previsto por la norma impugnada no es otra que la de incentivar y garantizar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador para efectos de asegurarle frente las contingencias que lo afecten, sea en el ámbito de las pensiones futuras, salud o cesantía.

Continúa señalando que, tales razonamientos sirven para desestimar lo alegado por la requirente, en el sentido de que el mecanismo legal opera de manera ilimitada en el tiempo, manteniendo la relación laboral aun cuando el trabajador no preste servicio alguno. De esta manera, sostiene que la relación laboral existente entre las partes ha terminado, por lo que resultaría ilógico que el trabajador, para poder obtener la satisfacción de su derecho, deba mantenerse trabajando luego de haberse extinguido la relación laboral, ya sea por despido, acto del empleador, o como consecuencia de incumplimientos graves del empleador.

De esta manera, concluye que la llamada nulidad del despido (institución que prevé la norma impugnada) no es una figura que produzca efectos indeterminados, muy por el contrario, ya que tiene un marco regulatorio claro, que hace previsible para el empleador el efecto de no pagar correcta y oportunamente las imposiciones previsionales, por lo que se excluye la existencia de un trato arbitrario por parte del legislador.

Por otro lado, señala que no ha sido controvertido por la parte requirente el hecho de que no ha pagado lo adeudado en virtud del artículo 162 del Código del Trabajo. En virtud de ello, no resulta lógico alegar una supuesta vulneración a la igualdad ante la ley fundado en el hecho de que mientras no se paguen reajustes e intereses no se podrá convalidar el despido y así poner término a la figura objetada, dado que, el artículo 162 del Código del Trabajo se aplica precisamente porque aún no se ha cumplido con la obligación de pago.  En consecuencia, considera que ese mismo incumplimiento mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, por incumplir, no deba pagar.

En cuanto a la afectación alegada por la requirente de la garantía de prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, el fallo hace presente la claridad de la conducta requerida por el legislador para que proceda la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, no siendo otra que “Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido”. Esta conducta no producirá otro efecto que el impedir poner término al contrato de trabajo, surgiendo a su vez el deber del empleador de pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Luego, se refiere expresamente a la inconcurrencia del error alegado por la requirente en cuanto a la aplicación de un supuesto de responsabilidad penal. En este sentido, afirma que la responsabilidad penal es una consecuencia de la comisión de un delito, que se traduce en la imposición de una pena, en circunstancias en que la institución objetada ha sido considerada como un apremio, cuyo objetivo es lograr el pago de cotizaciones previsionales insolutas, por lo que en caso alguno es posible considerarla como una pena que haga efectiva la responsabilidad penal.

El fallo añade que el requirente no ha indicado de qué otra manera podría haberse afectado la garantía del debido proceso en la gestión pendiente, razón por la cual rechazó dicho argumento.

Concluye que, de manera indirecta, el requirente ha pretendido impugnar la decisión del Segundo Juzgado de Letras de San Miguel de condenarlo al pago de la deuda previsional, cuestión que es ajena a la acción de inaplicabilidad y que debe ser objetada a través de los mecanismos que la ley establece dentro del contexto de la gestión pendiente, los cuales, según indica, en el caso en comento, ya se ejercieron.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger la acción deducida.

Fundan su decisión haciendo presente que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo mientras no enterara la totalidad de lo adeudado, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios. Luego, precisan que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación contractual principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.

Bajo esta premisa, en consideración de los disidentes, se produce la aplicación de una verdadera sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, toda vez que la mayor parte del monto a que es condenada la requirente proviene precisamente de los efectos derivados de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo. En razón de ello, precisan que no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin límite ni freno, muy por el contrario, en su consideración, la mencionada disposición legal favorecería una hipótesis de enriquecimiento sin causa para el caso concreto.

Añaden que, las disposiciones contenidas en la oración final del inciso 5º, y en los incisos 6º, 7º, 8º, y 9º, todos del artículo 162 del Código del Trabajo, suponen generar artificialmente obligaciones laborales (remuneraciones, cotizaciones previsionales, reajustes, etc.) por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación alguna, habiendo incluso sido consignadas las cotizaciones previsionales ordenadas por los tribunales en sede declarativa, por lo cual no resulta efectivo sostener como argumento favorable a la racionalidad y legitimidad de tales preceptos que el incremento desproporcionado de las sumas a pagarse se deban simplemente a la inacción del deudor.

En razón de lo expuesto y ante los efectos que en el caso concreto puede provocar el precepto legal requerido, concluyen que resulta evidente la vulneración de las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso, así también, advierten la existencia de una importante carga económica, todo lo cual contribuye, en su consideración, a una afectación del contenido esencial de los derechos antes indicados.

 

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 13.174-2022

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