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Imagen: tribunal de contratación pública
Acción de impugnación acogida.

Los procedimientos de licitación deben realizarse con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las Bases Administrativas y Técnicas que la regulen, resuelve el Tribunal de Contratación Pública.

El Informe de evaluación económica de las ofertas y la Resolución Exenta dictada por la Dirección de Compras y Contratación Pública, que adjudicó la licitación y declaró inadmisible la oferta de la actora, merecen la calificación de ilegales y arbitrarios.

7 de marzo de 2023

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación interpuesta por APIUX Tecnología SpA y Servicios y Recursos Tecnológicos SpA, en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, solo en cuanto declaró ilegales y arbitrarios el Informe de Evaluación Económica de las Ofertas y la Resolución Exenta de la licitación pública para el “Convenio Marco de Desarrollo y Mantención de Software y Servicios Profesionales TI” ID 2239-4-LR20, rechazándola en todo lo demás. Asimismo, le reconoció a las actoras el derecho a entablar en la sede jurisdiccional respectiva las acciones indemnizatorias y solicitar hacer efectivas las medidas administrativas correctivas que estimen pertinentes.

Las reclamantes impugnaron el acto de la Dirección de Compras y Contratación Pública que readjudicó la Licitación. Exponen que la DCCP notificó a los oferentes del inicio de un procedimiento de invalidación de la adjudicación realizada, fundado en diversos motivos, y que, concluido su tramitación, decidió invalidar parcialmente la adjudicación, ordenando retrotraer el proceso hasta la publicación del informe de evaluación técnica y junto con ello reevaluar económicamente el proceso completo. Como resultado de ello, dictó la Resolución Nº 571- B -que es la impugnada-, en la cual, al realizar dicha recalificación, la autoridad incorporó un criterio nuevo a las Bases de Licitación, que no era conocido por los oferentes, y que produjo como resultado que las ofertas de las actoras fuesen ilegítimamente marginadas del proceso de Licitación, siendo que éstas se ajustaban estrictamente a los requisitos de las bases. De oficio, sin aviso alguno y sin dar a los oferentes la posibilidad de ajustarse a este nuevo criterio, la entidad licitante modificó las Bases de Licitación al establecer un porcentaje máximo del descuento que era posible ofertar.

 

La DCCP solicitó el rechazo de la acción de impugnación, ya que en todas las decisiones adoptadas se ajustó a los criterios en virtud de los cuales se debía realizar un nuevo informe de evaluación de las ofertas; y que aquello fue en virtud de un acto fundado y motivado, por lo que su decisión no fue arbitraria ni antojadiza.

El fallo dejó establecido que efectivamente, como consecuencia de la invalidación parcial del procedimiento licitatorio, se efectúo una nueva evaluación económica de las ofertas, incluyendo la correspondiente a las actoras, las que finalmente fueron fueran declaradas inadmisibles.

 

La sentencia cita lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Compras Públicas, sobre “Contactos durante la licitación y aclaraciones”, y observa que las bases de licitación establecen la posibilidad de efectuar aclaraciones, en donde los Proveedores podrán formular preguntas, dentro del período establecido en ellas. Constató, asimismo, que las referidas preguntas se deben poner en conocimiento de todos los proveedores interesados, a través del Sistema de Información, sin indicar el autor de las mismas, debiendo la Entidad Licitante dar respuesta a las preguntas a través de ese Sistema dentro del plazo establecido en las Bases.

Cita también el artículo 10, inciso 3°, de la Ley N°19.886, de acuerdo al cual los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las Bases Administrativas y Técnicas que la regulen, puntualizando que este principio de legalidad de las bases se ve reflejado en que dicho cuerpo normativo integra el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oferentes y a éste deben ceñirse obligatoriamente las partes que participan en un proceso de esa naturaleza, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todas las contrataciones que efectúe la entidad licitante.

La trascendencia e importancia de este principio, indica el fallo, constituye una garantía de igualdad y de certeza jurídica que asegura que nadie puede ser excluido por consideraciones subjetivas, desconocidas o no establecidas previamente en las normas que regulan el proceso, cuya relevancia ha sido resaltada por la Corte Suprema (Roles 7460-2015 y 28.353-2018).

Luego, observa que, del Informe de evaluación económica de las ofertas, de fecha 21 de septiembre de 2020, se advierte que la Comisión Evaluadora establece nuevas disposiciones para realizar la evaluación no contempladas en las bases que rigieron la licitación.

Con tal antecedente, el Tribunal indica que se deben considerar las normas reglamentarias dispuestas en el Reglamento de la Ley de Compras Públicas para realizar la evaluación de las ofertas. En particular, el artículo 37, sobre el Método de evaluación de las ofertas, de acuerdo al cual, en la evaluación de las ofertas la Entidad licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases y asignar puntajes de acuerdo a los criterios que se establecen en ellas. Asimismo, refiere que debe tenerse presente que de conformidad al artículo 9º de la Ley N°19.886, el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases.

Concluye que la oferente demandante se ajustó a lo establecido en las bases de licitación, ofertando descuentos dentro de los márgenes dispuestos de manera expresa en el pliego de condiciones y ratificados por la entidad licitante en la etapa de respuestas a las preguntas formuladas por los proveedores. De tal manera, que de acuerdo al artículo 9° de la ley antes mencionada, no resultaba procedente su inadmisibilidad, toda vez que su oferta económica se ajustó al pliego de condiciones.

 

Considera también el Tribunal, que la Administración tiene la facultad legal de revisar sus propios actos (Ley Nº19.880, arts. 53 y siguientes). Distinguiendo entre la invalidación, articulo 53; los recursos de reposición y jerárquico, articulo 59; el recurso extraordinario de revisión, articulo 60; la revisión de oficio de la Administración o revocación de los actos administrativos, articulo 61, y que la entidad licitante demandada ejerció en el proceso licitatorio la facultad de invalidación parcial, conforme el artículo 53 de la Ley Nº19.880, que se tradujo en mantener vigentes y válidas las bases de la licitación, las respuestas formuladas a los proveedores, parte integrante de las mismas y la evaluación técnica de las ofertas y de acuerdo a las mismas debieron ser evaluadas las ofertas. De manera tal que, si se advirtió un vicio esencial que pudiere afectar la prestación de los servicios a contratar, debió ser corregido en su fuente de origen, esto es en la elaboración de las bases de la licitación, lo que solo pudo ser subsanado mediante la invalidación total de la licitación, a fin de no afectar los principios que rigen los procesos de compras públicas de estricta sujeción a las bases de licitación, igualdad de trato de los oferentes y libre concurrencia.

El Tribunal descartó que fuere aplicable en este caso la disposición del punto 10.17, sobre Pacto de Integridad, letra h), basándose la Comisión Evaluadora en que la oferta económica de la actora no es seria o no ajustada económicamente a la realidad, dado que sus términos se ajustaron a las disposiciones expresas de las bases de la licitación que, si adolecían de un vicio, resultaba imputable exclusivamente a la demandada.

En definitiva, para los sentenciadores el Informe de evaluación económica de las ofertas y la Resolución Exenta dictada por la Dirección de Compras y Contratación Pública, que adjudicó la licitación y declaró inadmisible la oferta de la actora, merecen la calificación de ilegales y arbitrarios.

Con todo, puntualiza que, como lo ha sostenido reiteradamente, la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley Nº19.886 debe interpretarse en términos que la declaración judicial de arbitrariedad o ilegalidad de un acto administrativo, no produce por sí misma un efecto anulatorio, ya que la misma disposición establece que el Tribunal en su caso ordenará, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, lo que implica que la ley ha entregado al juez la facultad de disponer las providencias o medidas que estime procedentes, según las circunstancias de cada caso, para el restablecimiento del orden jurídico quebrantado.

En vista entonces de que el plazo de vigencia del convenio marco se encuentra terminado, concluye el Tribunal que no caben otras medidas que no sean las de reconocer a las actoras el derecho demandar las indemnizaciones que estimen corresponderle y solicitar hacer efectivas las medidas administrativas correctivas que estimen pertinentes.

 

Vea sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol N°263-2020.

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