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Recurso de casación en el fondo acogido, en fallo dividido.

Sociedades de inversión pasivas no desarrollan una actividad gravada con el pago de patente municipal, resuelve la Corte Suprema.

El municipio de Lo Barnechea pretendió cobrar el monto adeudado por pago de patente comercial, respecto de una sociedad cuyo giro y actividades no se encuentra gravados por la Ley de Rentas Municipales.

8 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base, que desestimó las excepciones opuestas a un juicio ejecutivo iniciado por la Municipalidad de Lo Barnechea para cobrar deudas por patente comercial.

El municipio solicitó el cobro de la suma de $1.912.508.- adeudados por una empresa de inversiones por concepto de patente municipal impaga, correspondiente al período que medía entre el 31 de julio de 2018 y el 31 de enero de 2019, según consta en el certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal.

En su defensa, la ejecutada opuso las excepciones de nulidad de la obligación, y falta de requisitos en el título para que posea fuerza ejecutiva; argumentando que es una sociedad de inversión pasiva, por lo que carece de un establecimiento con proyección al público y no desarrolla ninguna actividad gravada por la Ley de Rentas Municipales.

El Tribunal de primera instancia desestimó las excepciones y ordenó continuar con la ejecución; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, al estimar que el título invocado cumple con todos los requisitos para gozar de mérito ejecutivo. De igual forma, declaró que la actividad desarrollada por la ejecutada es terciaria y lucrativa, motivo por el que corresponde calificarla como aquellas gravadas en función de lo establecido en el artículo 23 del D.L. Nº3063.

En contra de este último fallo, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 23, inciso 1º, y 24, del Decreto Ley Nº3063, y artículo 19 Nº20 inciso 1º de la Constitución.

El recurrente sostuvo que, el fallo recurrido yerra al aplicar el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en el que no solo no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, sino que se probó de manera suficiente justamente lo contrario, el no ejercicio por parte de la sociedad ejecutada de actividad alguna gravada con patente.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar acerca de la interpretación correcta del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales y considerar que, “(…) La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley No 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral No 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó aquella de alzada, e hizo lugar a la excepción de nulidad de la obligación, absolviendo del pago a la sociedad demandada.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Guillermo Silva, quien instó por rechazar el arbitrio al estimar que, “(…) el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N°484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N°3.063”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº22387-2022, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº7396-2020 y 8º Juzgado Civil de Santiago RIT C-16515-2019.

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