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Recurso de casación rechazado.

Medio de comunicación no vulnera la intimidad de la hija de una Miss España porque las imágenes que publicó estaban disponibles en internet con consentimiento de la madre, aunque no del padre, resuelve Tribunal Supremo de España.

Cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento, bien del menor maduro, bien de sus representantes, es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo de daño al interés del menor.

9 de marzo de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto por el padre de una niña de tres años en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, que revocó el fallo de primera instancia que acogía una demanda en contra de un medio de comunicación por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de su hija.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a la intimidad e imagen de la niña, ya que la demandada publicó imágenes no pixeladas de su hija en dos oportunidades.  La primera fue una vez que publicó una entrevista que se le hizo a la madre de la niña, en la que manifestaba que a veces lloraba y se desesperaba en sus quehaceres como madre durante el confinamiento por la pandemia. En el segundo reportaje se dio cuenta que la madre había perdido la guarda y custodia de su hija, el cual fue acompañado de imágenes a fin de recordar los momentos que pasaron juntas, cuyo material fue extraído de la cuenta personal de una red social de su excónyuge, que es personaje público por ser haber sido Miss España.

Agregó que las imágenes del primer reportaje si bien fueron facilitadas por la madre de la niña, pero él no consintió como padre y con respecto al segundo reportaje, a pesar de que las imágenes estaban accesible a internet, eso no conlleva el consentimiento para la difusión de la imagen en un medio de comunicación.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) no cualquier dato personal se encuentra protegido por el derecho a la intimidad. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad.”

Añade el que, “(…) cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento, bien del menor maduro, bien de sus representantes, es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo de daño al interés del menor.”

En ese sentido, refiere que en relación al primer reportaje realizado “(…) la publicación y el contenido del reportaje no puede entenderse que sea contrario al interés de la menor ni que afecte a su intimidad, pues no revela ningún dato reservado o íntimo. No puede decirse que la divulgación de imágenes de la vida cotidiana en las que aparece la madre con sus dos hijas pequeñas, una de ellas hija también del demandante, exceda de lo que, en atención a las circunstancias, podría considerarse como usual para muchas familias con hijos pequeños durante la época de confinamiento. En la medida en que las imágenes transmiten de manera cariñosa aspectos del día a día vivido durante la época a que se refieren, tampoco pueden considerarse que lesionen los intereses de la hija del demandante. Por otra parte, las imágenes y los comentarios que las acompañan tampoco revelan aspectos específicos de la intimidad de la niña, sino la forma en la que la madre pasaba con sus hijas los días de aislamiento, con juegos, rutinas, o «las palmas» a los sanitarios a las ocho de la tarde, lo que resulta bastante inocuo.”

Con respecto al segundo reportaje, advierte que “(…) lo que hizo el medio demandado fue replicar el enlace a la red social de la madre, accesible y disponible en internet. El recurrente insiste en que el hecho de que una imagen esté accesible en internet no conlleva el consentimiento para la difusión de la imagen en un medio de comunicación, pues la finalidad de la red social es meramente la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que los terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular. Pero en este caso, la prestación del consentimiento por parte de la madre para la publicación de la imagen de la niña en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet.”

En efecto, observa que “(…) las imágenes estaban disponibles en internet con consentimiento de la madre. Como ya hemos dicho, ello no supone que se puedan publicar cuando, aun mediando consentimiento, la publicación sea contraria a los intereses del menor, lo que en el caso, no se ha producido.”

Lo anterior, ya que “(…) en el reportaje, al informar de la noticia de la pérdida de la guarda y custodia por la madre, y desde su visión subjetiva, se da cuenta de sus sentimientos de tristeza y se hace referencia a momentos vividos con la niña. en este contexto se incluyen, en relación con lo narrado, algunas fotos que recogen recuerdos de la madre, en las que se plasma su embarazo, o aparece abrazando a la bebé, a la que tiene cogida, y alguna otra foto posterior pero que tampoco se corresponde con el momento actual, por lo que resultan inocuas para la identificación de la niña, y en cualquier caso, como señala la fiscal, nada añaden a las divulgadas en el reportaje anterior.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación interpuesto y condenó en costas al recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°249-2022.

 

 

 

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