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Principio de autonomía parlamentaria.

No procede el control judicial de los actos parlamentarios por la vía del amparo, ya que debe realizarse a través de un proceso de inconstitucionalidad, resuelve el TC de Perú.

El control de la emisión de una ley tanto en el procedimiento de su elaboración como en cuanto a su contenido, es posterior y no preventivo. Si el objeto de control son los actos parlamentarios conducentes a la expedición de una ley, entonces será, en principio, el proceso de inconstitucionalidad el que corresponda incoar, pero no un proceso de amparo que responde a una naturaleza y lógica distintas.

9 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional de Perú acogió la demanda de conflicto competencial que el Congreso dedujo contra el Poder Judicial por transgredir sus competencias, al atribuirse facultades exclusivas del legislativo. Anuló una serie de resoluciones judiciales dictadas en procesos de amparo.

El Congreso demandó al Poder Judicial por haber menoscabado sus atribuciones en el ejercicio de sus competencias, mediante la dictación de resoluciones que limitan o entorpecen sus funciones. En la especie, aquellas que no permiten al Congreso designar o remover al Defensor del Pueblo y la que impide a los parlamentarios llevar a cabo investigaciones sobre asuntos de interés público, entre otras. Estimaron que estas transgresiones invaden materias que son de su exclusiva competencia, al tenor de la Constitución Política.

En su presentación, agregó que el actuar del Poder Judicial afecta sus facultades de fiscalización y control político, contraviniendo así el principio de separación de poderes. Solicitó la nulidad de las resoluciones impugnadas.

El Poder Judicial instó el rechazo de las pretensiones del Congreso, aduciendo que sus actuaciones se enmarcan en el legítimo ejercicio de sus facultades, consagradas por la Constitución como mecanismos de contrapeso (check and balances). Por lo anterior, considera que “(…) la posición del Congreso de la República no es legítima, dado que, más bien, comportaría resquebrajar la autonomía y equilibrio entre poderes, consagrados por la Carta Fundamental”.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el concepto de la representación hoy en día, y pese a la crisis del Parlamento como institución, resulta la expresión mejor lograda del moderno modelo democrático y posibilita que todos los ciudadanos puedan participar en el proceso de formación del poder como destinatario o detentador. Al Parlamento le corresponde la función de elaborar la ley, ejercer el rol de control político fiscalizando la actuación de los gobernantes, así como designar a los más altos funcionarios del Estado, no solo atendiendo a razones técnicas, sino también por legitimación de respaldo político”.

Agrega que “(…) los actos parlamentarios se combinan con lo que la doctrina denomina el “sistema de frenos y contrapesos”, pero los mecanismos de control constitucional no son todos de carácter jurisdiccional. Algunos son políticos, y la razón de ello son los actos mismos. Y es que su configuración como acto de poder puede tener efectos políticos exclusivamente, y otros pueden incidir en los derechos fundamentales. Lo que debe queda claramente definido es la escisión entre la política del derecho y el derecho de la política. Por ejemplo, la censura ministerial, el veto legislativo, la investidura del gabinete, son actos de interna corporis de corte discrecional, que, por ende, no se encuentran sujetos a control judicial. Ello hace patente que, en el ejercicio del poder, Parlamento y Gobierno no están sujetos a control judicial”.

Señala que “(…) el principio de autonomía parlamentaria dota al Poder Legislativo de una esfera de decisión propia que únicamente puede ser sometida a la fiscalización del Tribunal Constitucional “en la medida en que, por un acto de la Cámara, se apliquen de manera desigual las normas que rigen en su vida interior (art. 23.2 CE), o cuando el mismo resulte una lesión de la función representativa constitucionalmente encomendada a los parlamentarios que pueda repercutir en el derecho a la participación política de sus representados”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) no debe olvidarse que las leyes en nuestro ordenamiento gozan de una presunción de constitucionalidad y que, en todo caso, el control de su emisión respecto a la observancia de los mandatos constitucionales, tanto en el procedimiento de su elaboración como en cuanto a su contenido, es posterior y no preventivo. De este modo, si el objeto de control son los actos parlamentarios conducentes a la expedición de una ley, entonces será, en principio, el proceso de inconstitucionalidad el que corresponda incoar, pero no un proceso de amparo que responde a una naturaleza y lógica distintas”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger la demanda y declarar nulas las resoluciones judiciales que impiden la designación del Defensor del Pueblo y la realización de investigaciones parlamentarias de interés público, así como otras resoluciones que invaden las competencias del Poder Legislativo.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú 74/2023.

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