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Tribunal de La Haya.

Compensación económica para personal sanitario de Países Bajos por COVID-19 no procede si se solicita a través de una demanda colectiva, en cuanto debe evaluarse caso a caso.

Las pretensiones de los sindicatos son improcedentes, porque no se ha cumplido el requisito de que las acciones judiciales interpuestas sirvan para proteger intereses similares.

13 de marzo de 2023

El Tribunal de La Haya desestimó una demanda colectiva por daños y perjuicios interpuesta por dos sindicatos de personal sanitario en contra del Estado de Países Bajos.

El caso tiene su origen luego que dos sindicatos de trabajadores de salud, con ocasión de que el Ministro de Salud manifestara que en abril de 2023 podían discutir la posibilidad de bridarle ayuda económica, reclamaran una indemnización de 22.839 euros por persona, por estimar que el Estado actuó con infracción al deber de cuidado para con los trabajadores de salud, en cuanto no tomó las medidas suficientes para protegerlos contra los peligros del COVID-19, ya que a pesar de que en principio de 2020 no estaban claros los riesgos para la salud que implicaba el coronavirus, los trabajadores continuaron ejerciendo sus funciones y se contagiaron con la primera ola de la enfermedad, cuyas secuelas les impidió trabajar durante jornada completa o derechamente no pudieron trabajar durante más de dos años, por lo que dejaron de percibir ingresos.

En mérito de ello, exigen que se condene al Estado al pago solicitado, en cuanto las declaraciones del ministro les permitieron inferir que no habrá ayuda financiera, puesto que dichas conversaciones comenzaron desde el año 2020 y en subsidio, solicitan que se ordene al Ejecutivo discuta un plan de compensación a través de una consulta para con los sindicatos a la brevedad posible.

Al respecto, el Tribunal razona que, “(…) de conformidad con el Artículo 3:305.a párrafo 1 del Código Civil holandés, una demanda colectiva requiere que los intereses representados sean suficientemente similares. Según el Tribunal Supremo, se ha cumplido el requisito de similitud “si los intereses a los que se pretende proteger la acción judicial se prestan a la paquetización, de manera que se promueva una tutela judicial eficaz y eficiente en beneficio de los interesados. Después de todo, de esta manera es posible juzgar en un solo procedimiento sobre los puntos de controversia y las reclamaciones planteadas por la acción legal, sin que sea necesario tener en cuenta las circunstancias especiales por parte de las partes interesadas individuales”.

En ese sentido, “(…) las pretensiones de los sindicatos son improcedentes, porque no se ha cumplido el requisito de que las acciones judiciales interpuestas sirvan para proteger intereses similares”.

Lo anterior, ya que “(…) el grupo de víctimas por las cuales los sindicatos han interpuesto sus acciones colectivas es muy diverso. Esto concierne, como también han reconocido los sindicatos, a los trabajadores del cuidado que trabajan o trabajaban en hospitales, en residencias y residencias de ancianos, en el cuidado de discapacitados, en la enfermería de distrito, en el cuidado de la salud mental, en el cuidado de médicos generales, en atención a la juventud, en la atención de ambulancia y en la atención de la maternidad y que también han desempeñado diferentes funciones en varios departamentos dentro de esas diferentes áreas de atención. Si están expuestos al riesgo de infección por el virus corona durante el desempeño de sus funciones y en qué medida no se puede determinar en un sentido general, dada la diversidad dentro del grupo de víctimas.”

Por otra parte, refiere que “(…) el Estado también ha tomado varias medidas y ha emitido consejos para el sector de la atención y el bienestar para evitar, en la medida de lo posible, una mayor propagación del virus, y han anunciado diferentes medidas en diferentes momentos, para lo cual han emitido varias directrices para los distintos subgrupos. El Estado ha explicado que estas medidas y lineamientos han sido posteriormente traducidos en sus propios protocolos y medidas de control por parte de los empleadores dentro de las áreas específicas de atención.”

En efecto, advierte que “(…) la cuestión de si las víctimas han sufrido un daño y en qué medida y la cuestión de si ese daño puede atribuirse a actos ilícitos del Estado, sólo puede ser respondida por (entre otras cosas) determinar la naturaleza del trabajo realizado por la víctima y las circunstancias bajo las cuales se realizó ese trabajo. En vista de lo anterior, los intereses que los sindicatos pretenden servir con la demanda principal interpuesta no se prestan a ser apreciados en el marco de una demanda colectiva, porque no pueden determinarse en un sentido general, independientemente de las circunstancias especiales del caso. Por lo tanto, existen intereses disímiles y eso excluye una demanda colectiva sobre la base del artículo 3:305 a del Código Civil holandés.”

Con respecto, a la pretensión subsidiaria, manifiesta que “(…) no existe base legal para la obligación de consultar con los sindicatos.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó la demanda y condenó en costas a los sindicatos.

 

Vea sentencia Tribunal de La Haya Rol N°2686-2023.

 

 

 

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