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Ley 18.883 y Resolución N°6 del 2019 de la CGR.

Sanción administrativa de destitución está sujeta al control de legalidad de la Contraloría, resuelve la Corte Suprema

Aunque el trámite de toma de razón en caso alguno se refiere a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto administrativo revisado.

13 de marzo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica que rechazó el recurso de protección interpuesto por un funcionario municipal perteneciente a la Municipalidad de Arica en contra de la entidad edilicia que lo destituyó por conductas inmorales y falta a la probidad administrativa.

El actor explica que el alcalde ordenó su destitución mediante decreto de diciembre del 2021, una vez finalizado el sumario administrativo seguido en su contra, por conductas inmorales y falta a la probidad. Por tal motivo, interpuso recurso de reposición el que fue rechazado por extemporáneo, decisión que fue dejada sin efecto por la Corte de Arica en sede proteccional, sin embargo, al fallarse la reposición se confirmó la resolución del Alcalde en junio del 2022.

Sostuvo que el acto que confirmó su destitución no se encuentran debidamente fundado y su desvinculación carece de antecedentes que permitan concluir la existencia de la infracción grave por la que se le sancionó (art. 123, inciso segundo, Ley 18.883), vulnerando de esta manera los principios de probidad y transparencia administrativa.

Agrega que el decreto alcaldicio de junio del 2022 no contiene de forma específica los hechos por los cuales se le considera responsable, tornando la sanción en antojadiza, genérica e imprecisa. Además, no se ponderaron dos atenuantes que lo favorecen (irreprochable conducta anterior y permanecer en lista de mérito), tal como lo mandata el artículo 137 de la Ley 18.883.

Estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la libertad de trabajo y propiedad, por lo que solicita que se deje sin efecto el decreto alcaldicio de junio del 2021 –que confirmó el de diciembre de 2021-, y se le restituya a sus funciones, y en subsidio, que se le imponga la sanción inmediatamente inferior a la contenida en el artículo 123 de la Ley 18.883.

La recurrida informó que lo señalado por el recurrente es falso, pues tuvo conocimiento de los decretos alcaldicios, del expediente sumarial (vista fiscal) y del oficio emanado de la Dirección Jurídica de la Municipalidad, por lo tanto, no pudo desconocer los hechos imputados –víctima y fecha de las conductas reprochadas- y las pruebas analizadas (en la pieza sumarial están detallados todos los acontecimientos).

En lo concerniente a las atenuantes, aclara que por aplicación de los artículos 120 y 123 de la Ley 18.883, en relación con el artículo 72, literal B), de la Ley 19.070, los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejaran de pertenecer a ella, solo por las causales indicadas como, la falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario.

Complementa lo anterior, la recurrida señala que en aplicación de dictamen N°16570/19 de la Contraloría General de la República “(…) aquellos casos en la ley asigna una sanción específica, como ocurre en situaciones de falta de probidad y/o conducta inmoral, a las cuales se les asocia la medida de término de relación laboral, la autoridad se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que se pueda aplicar otra diferente, por los motivos reseñados en el decreto, ni analizar circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad en los hechos”.

La Corte de Arica desestimó el recurso de protección. El fallo señala que “(…) el representante del municipio sostiene en su informe y reitera en estrados que del acto administrativo que ordenó la destitución, no es necesario tomar razón, por lo dispuesto en el artículo 53 de la LOC de Municipalidades. Sin embargo, esta Corte discrepa de dicha interpretación, pues en la resolución N°6 de 2019 de la Contraloría General de la República, se establece que están afectos al trámite de toma de razón los decretos y resoluciones que se dicten sobre aplicación de medidas disciplinarias expulsivas. Por lo consiguiente, el acto administrativo reprochado, es un acto intermedio que no se encuentra totalmente afinado, dado que el ente de Control no ha emitido pronunciamiento sobre su legalidad, por lo que carece del carácter de acto administrativo terminal, lo que impide, por ahora, que esta Corte emita el pronunciamiento de ilegalidad o arbitrariedad que pretende el recurrente y adoptar las providencias que se han impetrado como indispensables para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.

No obstante de lo anterior, indicó la Corte que este pronunciamiento “(…) no impide que se deduzcan las acciones pertinentes, una vez que la Municipalidad de Arica, haya cumplido con el trámite de toma de razón que le permita aplicar la medida disciplinaria que corresponda”.

La Corte Suprema confirmó en alzada la sentencia, al considerar que el procedimiento cuestionado “(…) está correctamente tramitado, sin que se haya incurrido en alguna ilegalidad y arbitrariedad en los trámites, prerrogativas y términos establecidos”.

Sin embargo, respecto a la toma de razón de sanciones administrativas, concluye que “(…) la acción constitucional de protección aparece procedente aun cuando el control preventivo, general y de legalidad del acto administrativo no se haya dispuesto, por cuanto este trámite en caso alguno se refiere a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto administrativo revisado”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°123.691/22 y Corte de Arica Rol N°2162/22 (Protección).

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