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Argentina.

Clínica debe indemnizar a paciente por diagnosticarle erróneamente un cáncer invasivo: confundió su biopsia con la de otro paciente.

Corresponde distinguir entre el error excusable y el inexcusable. Para que el error médico sea inexcusable y, por lo tanto, comprometer la responsabilidad del profesional por culpa, el yerro debe ser objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase (ej.: especialista).

17 de marzo de 2023

El Juzgado Civil, Comercial, Minerías y Sucesiones de Cipolletti (Argentina), acogió la demanda deducida contra una clínica privada por atribuir erróneamente a la demandante el diagnostico de otro paciente, razón por la cual fue tratada por un problema de salud distinto al que padecía, condenándola al pago de una indemnización de perjuicios.

La demandante fue derivada por su médico tratante a un centro de salud, para realizar una biopsia. En un primer momento, tras la realización del examen, se le comunicó que padecía un cáncer invasivo, por lo que durante una semana tuvo que someterse a diversos estudios para determinar cómo proceder con el tratamiento. Sin embargo, posteriormente se le comunicó que los resultados entregados pertenecían a otro paciente que también se sometió a una biopsia.

A raíz de este error y del consecuente sufrimiento que la noticia le causó, interpuso una demanda de daños y perjuicios contra la clínica para exigir el pago de un monto indemnizatorio de $841.969,90 pesos argentinos. Previamente había solicitado, infructuosamente, llegar a un acuerdo extrajudicial. Alegó que la médica tratante incurrió en mala praxis.

En su libelo, agregó que “(…) el error incurrido resulta inexcusable, siendo inherente a su especialidad de la médica demandada la tarea de manipulación de material para estudio. Y porque debió extremar la diligencia por encontrarse vinculado a cuestiones esenciales para la salud”.

Por su parte, la demandada señaló en su contestación que “(…) no existe un supuesto de mala praxis, debido a que no mantuvo el diagnóstico inicial que inducía a que la actora fuese intervenida sin demora, interín este se corrigió y no hubo necesidad de adoptar ninguna conducta terapéutica innecesaria, por lo tanto, no se configuró daño alguno”.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que “(…) el caso que nos ocupa, no se trata de una típica mala praxis médica por error de diagnóstico, como fuera encuadrado por la actora, sino conforme a la plataforma fáctica que se expone a continuación, se trató de un error en el procedimiento de etiquetado de los tacos o muestras para analizar, que derivó en un diagnóstico que no correspondía al paciente. Es decir, la técnica, reactivos o métodos utilizados para evaluar las muestras no se cuestionan en autos, sino el error en la manipulación, etiquetado, numeración de la muestra e informe al paciente”.

Señala que “(…) corresponde distinguir entre el error excusable y el inexcusable. Para que el error médico sea inexcusable y, por lo tanto, para comprometer la responsabilidad del profesional por culpa, el yerro debe ser objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase (ej.: especialista). En cambio, si la equivocación es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible u opinable del tema o materia, se considera que es excusable y por lo tanto no genera responsabilidad”.

En el caso concreto, advierte que “(…) un error inexcusable, en tanto no se aportó por parte de la demandada un solo elemento tendiente a justificar el mismo. Si bien explicó lo sucedido, no se produjo prueba alguna tendiente a justificar la equivocación por parte de la histotécnica – no identificada en la causa- en proporcionarle a la Dra. la muestra de otra paciente para efectuar el diagnóstico. Más aun considerando que se trata de profesionales que referenciaron sus 17 años de experiencia en la especialidad”.

Comprueba que “(…) frente al diagnóstico fue tal la desazón que no tenía certezas de poder estar presente en el casamiento de su hijo que se celebraría a en los meses subsiguientes.  En cuanto al daño moral, ya no hay discusión acerca de que consiste en aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual de la víctima de un hecho dañoso – tales como las angustias que conlleva su recuperación-, de naturaleza subjetiva desde que no puede objetivarse debido a que su génesis se halla condicionada a las especiales circunstancias que rodean a cada persona”.

En definitiva, el Juzgado concluye que “(…) el daño psíquico constituye una afección de la personalidad o del equilibrio emocional de la víctima que altera el funcionamiento del cerebro, del razonamiento o de las facultades intelectuales o de la mente de la persona, que produce un daño que debe ser traumático, patológico e irreversible, configurando incapacidad parcial o permanente. Para ser compensado, no constituye un daño autónomo, debiendo ser considerado como integrando el daño material en el rubro incapacidad, o el daño moral”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado resolvió acoger la demanda y condenar a la clínica a pagar $702.544 pesos argentinos, como indemnización a la demandante.

 

Vea sentencia Juzgado Civil, Comercial, Minerías y Sucesiones de Cipolletti N° CI-35002-C-0000.

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