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Compensación.

Normas que habilitan a la Tesorería General de la República a compensar créditos del contribuyente con deudas de éste originadas en multas sanitarias, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

Cadena farmacéutica estima que las normas objetadas vulneran la garantía del debido proceso y propiedad, permitiendo al organismo administrativo constituirse en una “comisión especial” que autotutela sus intereses.

18 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 174 bis inciso 3° del Código Sanitario, y el artículo 6° del DFL 1 del año 1994 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“La Tesorería General de la República hará uso del mecanismo contemplado en el artículo 6 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda.” (Art. 174 bis, inciso 3°, Código Sanitario).

“Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.” (Art. 6° del DFL 1 de1994, del Ministerio de Hacienda).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, deducido en contra de la Tesorería General de la República, por el presunto acto arbitrario e ilegal de retener un crédito en favor del contribuyente y compensarlo con una multa sanitaria cuyo mérito ejecutivo se encuentra actualmente en discusión.

Los hechos que motivan la gestión pendiente se remontan a agosto de 2019, fecha en la que el Director del Instituto de Salud Pública de Chile aplicó a la requirente tres multas por un total de UTM 250, por la responsabilidad establecida en un sumario sanitario ordenado contra la farmacéutica.

Luego, en mayo del año 2020, se presentó demanda ejecutiva en contra de la requirente para perseguir el cobro de dichas multas, dictándose sentencia definitiva por el 11º Juzgado Civil de Santiago en septiembre del mismo año.

En su requerimiento, la empresa refiere que en diciembre de 2022 la Tesorería decidió compensar el monto de las multas sanitarias con los créditos fiscales en su favor, con infracción al artículo transitorio de la Ley N° 21.388 (cuerpo legal que incorporó el art. 174 bis, norma impugnada en el requerimiento). Agrega que dicha norma transitoria contiene un mandato de aplicación retroactiva que faculta a la Tesorería a compensar los saldos insolutos de las multas sanitarias que se hayan derivado de sumarios sanitarios iniciados con anterioridad a la publicación de la ley, pero siempre y cuando la demanda ejecutiva no haya sido notificada al ejecutado, condición que no se cumple pues la demanda ejecutiva le fue notificada en junio del 2020. Por lo demás, hace presente que a la fecha de la interposición y notificación de la demanda ejecutiva no se encontraba vigente la Ley N° 21.388 que modificó los artículos 174 y 179 del Código Sanitario e incorporó el artículo 174 bis al mismo código.

En razón de ello, agrega que la Tesorería, al actuar como lo hizo, violó expresamente el artículo transitorio de la Ley 21.388 que impide ejecutar la compensación de aquellas multas sanitarias que presenten saldos insolutos de pago con anterioridad a la fecha de publicación de la referida ley cuando la demanda ejecutiva haya sido notificada al ejecutado, tal como ocurrió en la gestión pendiente.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que tampoco resulta ajustado a la Constitución que la Tesorería (en virtud de la facultad que el artículo 6° del Estatuto Orgánico de Tesorerías le otorga) pueda compensar derechamente una deuda contenida en una obligación cuyo mérito ejecutivo se encuentra sometido al conocimiento y resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en circunstancias en que ni siquiera en el cuaderno de apremio de los juicios ejecutivos se contempla la facultad de hacerse el pago anticipado de una deuda sin que exista una sentencia definitiva al menos notificada que rechace las excepciones a la ejecución.

En su requerimiento, afirma que la aplicación de las normas impugnadas y, en concreto, el actuar del Servicio de Tesorerías supone una vulneración a sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº3 (inciso quinto) y Nº24.

En cuanto al debido proceso, refiere que, en virtud del actuar del órgano requerido, éste se irrogó facultades que no posee, ejerciendo unilateralmente un acto de autotutela y de compensación de saldo insoluto de multas sanitarias no obstante encontrarse un proceso judicial pendiente. Alega que la Tesorería se constituyó en una comisión especial de las que el constituyente prohíbe, pues si bien se efectuó el pago de las multas, su validez se encuentra actualmente en disputa. Esto equivale a alzarse como tribunal que ejerce jurisdicción, pretendiendo hacer ejecutar aquello que es motivo de conflicto entre partes contendientes.

También acusa transgredido su derecho de propiedad (art. 19 N° 24) al hacerse pago (el órgano requerido) de una multa sanitaria haciendo uso del mecanismo de compensación establecido en el art. 6° del Estatuto Orgánico de Tesorerías, en virtud del artículo 174 bis inciso 3 del Código Sanitario, en circunstancias que no sólo no se encontraba legalmente habilitada para ello por expresa disposición del artículo transitorio de la Ley 21.388, sino que además, porque en el ordenamiento jurídico no resulta aceptable hacerse del pago de una obligación cuyo mérito ejecutivo se encuentra sometido al actual conocimiento de un tribunal de justicia de la República.

La Segunda Sala designada por el Presidente (S) del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N° 14094-23.

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