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Recurso de casación en el fondo acogido.

Obligación de informar el capital tributario anual corresponde al Servicio de Impuestos Internos y no al contribuyente.

El municipio de Rengo pretendía cobrar una deuda por patente municipal a una empresa que no cumplió con informar su capital tributario anual entre 1997 a 2019, castigando a la ejecutada con la multa que establece el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, en circunstancias que desde el año 2008, con la entrada en vigor de la Ley Nº20.280 tal obligación corresponde al SII.

19 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que confirmó aquella de base que hizo lugar parcialmente a una de las excepciones opuestas en contra de una demanda ejecutiva de cobro de patente municipal, ordenando continuar con la ejecución.

La Municipalidad de Rengo demandó a una empresa de transportes solicitando el pago de las sumas que corresponden al período comprendido entre el segundo semestre del año 1997 al primer semestre del año 2019, por el monto de $256.638.800.-, valor que en mayor medida corresponde a la partida glosada como “Multa Art. 52”, según registra el certificado de deuda emitido por el secretario municipal.

En su defensa, la ejecutada opuso las excepciones de prescripción, falta de requisito del título, y exceso de avalúo. Refiere que el monto contenido en el certificado de deuda no es tal, pues considera deudas prescritas e inexistentes, no ajustándose el título al monto real de la obligación por lo que carece de fuerza ejecutiva. Asimismo, aduce que el avalúo de los tributos se encuentra mal determinado, en contraste con la regla del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, debido a que por el capital tributario informado durante el período entre los años 1997 a 2019, la tasa a pagar debió ser inferior a la informada por el secretario municipal, debido a que desde el año 2008, con la entrada en vigor de la Ley Nº20.280, la obligación de informar el capital tributario anual se trasladó del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción, desestimando las demás. Declaró prescritas las acciones de cobro de patentes municipales desde el segundo semestre del año 1997 hasta el segundo semestre del año 2016, ordenando continuar con la ejecución; decisión que fue confirmada por la Corte de Rancagua en alzada, al estimar que, “(…) la presente excepción contemplada en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deber ser rechazada en su totalidad, tal como lo hizo el juez de instancia, máxima si no se acreditó que el cálculo informado por el secretario municipal fuera erróneo”.

En contra de este último fallo, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 24, 26, 47 y 52 del Decreto Ley Nº3063; artículo 19 Nº20 de la Constitución; artículos 464 numerales 7 y 8 y 441 Código de Procedimiento Civil; artículos 1713 del Código Civil y 398 inciso 2° y 402 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que, la multa del artículo 52 del citado Decreto Ley se refiere a la sanción por el hecho de no presentar declaración de capital propio, en relación a los artículos 24 y 26 de la misma ley, y no es un recargo a aplicar en caso de cobrar supuestas patentes comerciales impagas, por lo que no tiene aplicación desde la entrada en vigencia de la Ley N°20.280, la cual estableció que será el Servicio de Impuestos Internos quien informará a las distintas Municipalidades, dentro del mes de mayo de cada año, el capital propio declarado por el contribuyente. En el mismo sentido, aduce que el certificado de deuda constituye una confesión judicial respecto del errado cálculo en el avalúo del impuesto.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) la aplicación de la multa del artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales respecto de los períodos 2017 a 2019 no correspondía imputarlas al ejecutado, toda vez que dicha sanción supuestamente se fundaba en una obligación incumplida referida al artículo 24, en circunstancias que a partir del año 2008 tal obligación ya no existía para el contribuyente”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo considera que, “(…) antes de la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N°20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la municipalidad respectiva el monto de su capital propio, que constituye la base imponible para el cálculo de la patente municipal. Como se advierte, se trataba de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal, cuyo incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N°20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año al Servicio de Impuestos Internos, pues tal información es la que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) el título invocado por la parte ejecutante carece de mérito ejecutivo respecto del cobro de las multas aplicadas en función de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley No 3.063 sobre Rentas Municipales, y por ende una correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados como infringidos conducía a acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la partida relativa a la multa”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la excepción de falta de requisitos del título, acogiendo la prescripción de la acción sólo respecto de las multas glosadas como “Multa Art.52”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº42710-2021, de reemplazo, Corte de Rancagua Rol Nº877-2020 y 1º Juzgado de Letras de Rengo RIT C-1408-2019.

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