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Onus probandi.

Normas que regulan el valor probatorio del acta de fiscalización en los sumarios sanitarios y las sanciones por infracciones a las disposiciones del Código Sanitario, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que las normas impugnadas producen, entre otras consecuencias inconstitucionales, su total indefensión procesal.

20 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 163, 166, 167 y 174 del Código Sanitario.

Los preceptos legales impugnados disponen lo siguiente:

Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código”. (Art. 163).

“Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”. (Art. 166).

“Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”. (Art. 167).

“La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original”. (Art. 174).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio sumario de reclamación de una multa impuesta por el Servicio de Salud por un monto de UTM 1.000 que se sigue ante el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

La requirente alega que las normas legales impugnadas atentan contra su garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N° 3), que es una manifestación de la igualdad ante la ley (19 N°2), toda vez que le confieren a la Autoridad Sanitaria mayores facultades que las que se le asignan a los Tribunales de Justicia o al Ministerio Público, desde que hace plena prueba en su contra todo lo obrado por el fiscalizador, lo que no puede ser desvirtuado por ningún medio razonable.

En virtud de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se persigue, alega el requirente, la Autoridad Sanitaria ejerce una facultad jurisdiccional al dictar sentencia en el sumario sanitario, decisión que podría fundarse únicamente en el acta del fiscalizador, dependiente de la misma entidad, para dar por establecida la infracción, lo que significa que la SEREMI es juez y parte de estos procesos, afectándose la debida independencia del juzgador en desmedro del sumariado.

En lo que atañe al artículo 174 objetado, alega que este promueve una infracción al examen de racionalidad y proporcionalidad exigido para establecer sanciones de multa “abiertas”, dado que no indica un rango sancionatorio proporcionado a la gravedad de la infracción. Asimismo, infringe el principio de tipicidad del ius puniendi administrativo al no regular de manera completa y precisa la conducta infraccional y solo se refiere a que las multas se aplicarán en caso de “cualquier infracción”.

Por su parte, los artículos 163, 166 y 167 impugnados establecen de manera predeterminada la calidad de “infractor” del sumariado incluso antes que se inicie el sumario respectivo, puesto que basta con el acta levantada por el fiscalizador del Servicio Regional de Salud para establecer la infracción del Código Sanitario y su culpabilidad, en base a la cual se dictó sentencia sin más trámite.

Finalmente, alega que los preceptos legales impugnados claramente transgreden pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son el principio de la presunción de inocencia, el derecho a defensa, la tutela efectiva de los derechos y su derecho a ser juzgado bajo las reglas y los parámetros de un el debido proceso.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.096-23.

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