Noticias

Derecho al recurso.

Norma que impide recurrir de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria penal, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la limitación a su derecho al recurso produce diversos efectos inconstitucionales.

21 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El precepto legal impugnado establece:

“Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”. (Art. 387, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en el que se dictó nuevo veredicto condenatorio en contra del requirente por la comisión del delito de homicidio frustrado en carácter reiterado, en razón de un recurso de nulidad acogido por la Corte Suprema en relación al primer juicio oral.

El requirente, condenado en la gestión pendiente, sostiene que la aplicación de la norma lega impugnada infringe garantías que la Constitución y Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile consagran en su favor, desde que no se le permite recurrir en contra de una sentencia definitiva condenatoria dictada en un proceso penal que, en su consideración, adolece de serios y evidentes vicios de nulidad, repitiéndose incluso los mismos vicios por los cuales la Corte Suprema anuló parcialmente el primer juicio oral y la sentencia dictada en su contra.

En lo que respecta a las garantías constitucionales afectadas, refiere que la aplicación de la disposición objetada compromete su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2). Argumenta que, la limitación de su derecho a recurrir conlleva una diferencia arbitraria, dado que no existe una justificación razonable que haga plausible dicha regla, más aún si se está ante una pena injusta. De esta forma, la prohibición prevista por el artículo 387 del Código Procesal Penal contempla una desigualdad que, al no tener una causa razonable, constituye una diferencia arbitraria.

Por otro lado, estima que la aplicación la disposición legal objetada produce efecto inconstitucional al infringir el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, que entre los derechos y garantías que reconoce se encuentra el derecho a un recurso en contra del fallo de un tribunal inferior, el cual se encuentra asegurado en diversos Tratados Internacionales, a saber la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, afirma, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia, dado que, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

Por lo demás, el derecho al recurso no implica reconocer la simple potestad de impugnar formalmente la sentencia, sino, además, que ella sea objeto de una efectiva e integral revisión por parte del tribunal competente, cuestión que en este caso no ocurrirá de aplicarse el precepto legal objeto del requerimiento.

En este sentido, concluye que los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, forman parte de nuestras normas constitucionales mediante su inclusión en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Por ello, si los derechos de los tratados internacionales exigen a los Estados Parte que sus sentencias condenatorias sean revisadas por un Tribunal Superior, dicha norma es la que debe preferirse frente a la prohibición que contiene el artículo 387 del Código procesal Penal.

Por otro lado, afirma que se infringe su derecho a defensa (art. 19 N°3), al impedir la debida intervención del letrado, en este caso, del abogado defensor penal público, a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia. Por ello, inevitablemente la aplicación de la disposición impugnada, convierte a la defensa en una completamente ineficaz.

La imposibilidad de recurrir para el condenado, si la primera sentencia hubiere sido condenatoria, vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los tratados internacionales como en su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra. Así, al establecerse un sistema procesal en donde la única vía de impugnación de sentencias condenatorias dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es el recurso de nulidad, y estando imposibilitado de recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral, ello lo sitúa en una situación de agravio, la que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, todo lo cual sólo será posible si se reconoce su pleno derecho a impugnar el segundo fallo.

En otra línea argumental, estima que el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, es contrario a los artículos 6 y 7 de la Constitución, ya que, al no existir un control a las infracciones en que puedan incurrir los jueces del segundo juicio oral, se infringe el principio de supremacía constitucional y el principio de legalidad de los delitos y penas.

En último término, alega la grave afectación que significa la aplicación de la disposición objeto de requerimiento al estado de derecho democrático, ya que los recursos procesales salvaguardan la eficacia del proceso y las garantías de un estado de derecho. De esta forma, se le priva de ser juzgado conforme a un estado democrático de derecho, sentenciándole mediante un acto incontrolable del poder coercitivo del Estado.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N° 14.102-23.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *