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Principio de Proporcionalidad.

Normas que establecen el reajuste e intereses penales por no pago de cotizaciones previsionales, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante en el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que se le aplica una sanción múltiple que tiene efectos desproporcionados y atentatorios a su derecho de propiedad, entre otras vulneraciones a garantías constitucionales.

26 de marzo de 2023

La Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor ingreso al Tribunal Constitucional 12 requerimientos de inaplicabilidad para que se declaren inaplicables, por inconstitucional, los artículos 19, incisos 11, 12, 13 del Decreto Ley N°3500 del año 1980, y el artículo 3, N° 5, de la Ley N°19.260, que modifica Ley N°17.322 y Decreto Ley N°3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.

La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan. En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.”  (Art. 19 incisos 11, 12, 13, Decreto Ley N°3500 del año 1980).

«Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.” (Art. 3 N° 5, Ley N°19.260, sustituyó el inciso 15 del artículo 19 del decreto ley N°3.500, de 1980).

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad son demandas interpuestas por la AFP Capital ante el Juzgado de Letras de Ancud en contra de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, por el no pago de las cotizaciones previsionales de algunos de sus trabajadores, más los intereses penales y reajustes contemplados en las normas impugnadas.

En dichos procedimientos, después de varios años, a solicitud de la parte demandante el Tribunal liquidó el crédito por sumas mucho mayores a las inicialmente determinadas la que fue objetada por Corporación Municipal pero el Tribunal desestimó dicha objeción. Se presentó reposición con apelación subsidiaria dentro del plazo legal, la fue rechazado y concedida apelación.

El requirente alega que la aplicación de las normas impugnadas, en el caso concreto, infringe el principio non bis in ídem (art.  19 N°3), toda vez que se le sanciona sucesiva y reiteradamente a propósito de la misma conducta infractora: el no pago de las cotizaciones previsionales lo que enriquece injustamente a la demandante.

Precisa que lo anterior se produce, ya que a la deuda de cotizaciones morosas de la Corporación no solo se le aplica un reajuste correspondiente al Índice de Precios al Consumidor por cada día de mora, sino que también se le recarga un interés penal correspondiente al interés corriente para operaciones reajustadas en moneda nacional, aumentada en un 50%.

Sumado a lo anterior, hace presente que se toma el mayor valor entre la tasa de interés para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la rentabilidad nominal de los Fondos en los 12 últimos meses, aumentada en un 50%, aplicándose además a dicha deuda de cotizaciones previsionales un recargo en favor del afiliado y un recargo a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones.

Por otro lado, sostiene que se transgrede el principio de proporcionalidad de las penas, que se desprende de diversas disposiciones constitucionales. En primer lugar, porque la sanción no cumple un fin disuasivo, puesto que la cuantía absolutamente desproporcionada de las deudas que propician los preceptos cuestionados hacen a lo menos improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos a la deuda de que se trate, sin que ésta se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años.

Continúa argumentando que el excesivo interés establecido resulta total y absolutamente exagerado para cumplir con el fin perseguido, sobre todo ante la existencia de otros medios para obtener el cumplimiento forzado de la obligación o cautelar su realización, aplicable a los Juicios de Cobranza de Cotizaciones Previsionales, como por ejemplo que la Tesorería General de la República retenga la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere anualmente a los empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, arresto del empleador, o el embargo de sus bienes, sean muebles e inmuebles, medidas persuasivas y menos lesivas para el demandado.

También estima que la medida no resulta proporcional, dado que el interés fijado, cuyo objetivo es resguardar el interés público comprometido en el Derecho de Seguridad Social y en la mantención del Orden Público Económico, no se cumple en el caso concreto, ya que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de los afiliados, quebrantándose el orden público.

Por último, reclama que se afecta su derecho de propiedad (art. 19 N°24), en tanto el interés penal y las tasas establecidas en los artículos impugnados son usureras, desproporcionadas y, por tanto, abusivas, generando inevitablemente un extremo sobreendeudamiento en quienes supuestamente deben cotizaciones previsionales morosas, puesto que de un momento a otro, se ven enfrentados a desembolsar  sumas de dinero desmedidas e injustas a fin de solventar y saldar la deuda.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite los requerimientos. Si los acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declaren admisibles, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos.

Vea texto de los requerimientos y de los expediente Rol N°14.116-23, N°14.117-23, N°14.118-23, N°14.119-23, N°14.120-23, N°14.121-23, N°14.122-23, N°14.123-23, N°14.124-23, N°14.125-23, N°14.126-23 y N°14.127-23.

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  1. la plata estaba presupuestada ypor lo mismo disponible.
    se retuvo o descontaron.las i.posiciones y no se pagaron…cómo se llama eso de retener.pata si dineros de otra persona?. apropiacion indebida? no? como?