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Ley N°19.300.

Proyecto de ley reconoce y define la contaminación odorífera en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.

La iniciativa busca establecer en la regulación ambiental una referencia expresa al olor como elemento capaz de producir contaminación ambiental.

26 de marzo de 2023

La moción, patrocinada por los Diputados Jaime Araya, Eduardo Cornejo, Daniel Melo, Hugo Rey, José Carlos Meza y las Diputadas Francesca Muñoz, Gloria Naveillan, Marisela Santibáñez y Sara Concha, modifica la ley N°19.300, sobre bases generales del medio ambiente, para reconocer la contaminación odorífica.

Los autores del proyecto de ley señalan que, con el transcurso de los años y el avance de los variados sectores productivos, la regulación ha tenido que hacer frente a los distintos tipos de contaminación del Medio Ambiente. Sin embargo, esta regulación ha llegado tarde o de forma parcial, como es el caso de la contaminación odorífera en nuestro país.

Exponen que existen distintas formas de medir el olor. En concreto, estas formas van a depender de la fuente y propósito de la medición. Por una parte, es posible medir la emisión conforme al nivel de olor emitido en la fuente y la inmisión conforme a los niveles del olor detectado en el ambiente en un punto alejado de la fuente emisora. Desde un punto de vista temporal también es posible medir puntual o de forma continua para detectar y monitorear variaciones en el tiempo.

Indican que las mediciones son especialmente importantes al momento de establecer una regulación en este tipo de ámbitos, ya que usualmente se utilizan parámetros máximos sobre los cuales se va a determinar si un olor produce o no contaminación.

Añaden que en nuestro país no existe una ley de carácter general que reconozca el olor como un elemento capaz de contaminar.

En virtud de lo anterior, el objeto de la iniciativa es establecer en la regulación ambiental general una referencia expresa al olor como elemento capaz de producir contaminación ambiental.

El proyecto de ley, a través de un artículo único, modifica el artículo 2° de ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en los siguientes sentidos:

1. Intercala en la letra d), entre la expresión “ruido” y la coma, la palabra “, olor”.

2. Incorpora una nueva letra e) bis del siguiente tenor:

“e) bis Contaminación odorífera: Concentración del olor en el aire ambiente superior a los niveles permitidos en la normativa sectorial y que conlleva molestia para las personas”

 El artículo 2° establece lo siguiente:

Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:

 a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

 a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;

 a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;

 b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;

 c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;

 d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental:

 e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;

(…)”

El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara Baja.

 

Vea Boletín Nº15749-12 y siga su tramitación aquí.

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