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Recurso de apelación acogido por la Corte de Concepción.

Actora postergó su vida laboral en beneficio de sus hijos y del hogar común, lo que le produjo un menoscabo económico que debe ser compensado.

Resulta inaceptable que la sentencia de primera instancia niegue la compensación económica a una madre cuidadora que no ha podido desarrollarse en el ámbito laboral porque no tuvo la ayuda de quien estaba llamado a sostenerla y acompañarla en la crianza.

5 de abril de 2023

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia de Concepción, que rechazó la demanda de compensación económica interpuesta por la cónyuge en contra del marido.

En contra de dicha sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, sólo en lo relacionado a la demanda de compensación económica. Solicitó la invalidación de la sentencia por la omisión de diligencias probatorias; y en sede de apelación la revocación en aquella parte que no dio lugar a la demanda de compensación económica.

En cuanto la nulidad formal, la recurrente aduce que se omitieron diligencias probatorias, ya que en la audiencia preparatoria sólo se permitió la declaración de dos testigos y en la audiencia de juicio uno de sus testigos, el hijo de las partes, no contaba con su cédula de identidad, impidiéndose su declaración, no obstante portar su comprobante de obtención de nueva cédula de identidad con código QR”.

La Corte desestimó el arbitrio de nulidad formal. Razona que “la interposición del recurso de apelación conjuntamente con el de casación, demuestra que el vicio que se invoca no es reparable sólo con la invalidación del fallo; y, por otro, no existe en el proceso ningún antecedente de la situación que describe en torno a lo ocurrido a uno de sus testigos al momento de declarar, por lo que, con evidencia, tampoco se preparó el recurso”.

Respecto a la apelación deducida, el recurrente sostuvo que el Tribunal  de Familia no reparó en el material fáctico del proceso, en especial, aquellos hechos aceptados por las partes que demuestran que la madre se dedicó exclusivamente al cuidado del hogar y de los dos hijos, uno de ellos severamente enfermo que terminó falleciendo por su enfermedad a los 19 años de edad; agrega que esa sola circunstancia, con un adecuado enfoque de género, más de las reglas de la lógica y la experiencia, debieron llevar a concluir al sentenciador que la madre demandante era y es la parte más débil.

Al respecto enfatizó que la cónyuge no recibió ayuda del marido de ninguna especie, tal como consta de la causa de alimentos, en que, no obstante obligarse a pagarlos nunca lo hizo registrando 15 órdenes de arresto. Por tal motivo, solo la demandante se ocupó del hijo enfermo, de los cuidados de la casa y de su otro hijo, pasando privaciones económicas, pues no podía trabajar fuera del hogar, debiendo procurarse modestos ingresos, pudiendo trabajar como asesora del hogar, solo una vez que falleció el hijo, lo que hace hasta el día de hoy, a diferencia del marido quien tuvo tiempo para desplegar sus propias actividades personales, trabajar y desarrollarse.

El Tribunal de Alzada acogió la apelación. La Corte argumenta que, “de los hechos descritos, es posible concluir, que los cónyuges se casaron a temprana edad, la demandante con tan solo 15 años, por lo que es dable presumir que antes de contraer matrimonio no trabajaba ni podía tener calificación laboral alguna; que el demandado vivió con la demandante un corto período de tiempo, dentro del cual nacieron dos hijos, el menor de ellos con severos problemas de salud que le impedían valerse por sí mismo; que el demandado, no obstante estar fijada una pensión de alimentos para su cónyuge e hijos, no la otorgó; que la demandante hubo de sostenerse a sí misma y a sus hijos y ser la cuidadora de tiempo completo de uno de ellos, lo que queda en evidencia de sus esporádicas incursiones en el mundo laboral nacido su hijo menor y antes de la pensión asistencial de aquel, y de que retoma el trabajo con posterioridad al fallecimiento de tal hijo”.

Añade que, “en tales condiciones, se advierte que, durante el matrimonio, la demandante reconvencional se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar común, y que en razón de ello ha sufrido una merma económica, como quiera que de los certificados de cotizaciones previsionales se evidencia que el demandado cotizó una mayor extensión de tiempo y si bien fue por el sueldo mínimo, su pensión por jubilación será mayor que la de la demandante que tiene cotizaciones esporádicas y por menores montos que aquél”.

Agrega que, “en consecuencia, con la prueba incorporada al proceso, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente las máximas de la experiencia, resultó acreditado que la actora reconvencional postergó su vida laboral en beneficio de sus hijos y del hogar común, lo que le produjo un menoscabo económico que debe ser compensado; ello porque la demandante debe ser considerada el cónyuge más débil, ya que se encuentra en una situación de desmedro económico frente a su cónyuge, siendo la compensación económica una forma de corregir la situación de desigualdad material que la distribución del trabajo remunerado y el trabajo doméstico generan para uno de los cónyuges”.

Refiriéndose a la sentencia de primera instancia, la Corte señaló que resulta inaceptable que el Tribunal de Familia señale que, no puede inferirse en forma general que, “atendida la discapacidad del hijo, la cónyuge estuvo siempre en incapacidad de poder trabajar en forma absoluta, dado que además la propia testigo de la parte demandante reconvencional señala que ella desarrollo algunas actividad para procurar subsistencia”, pues dado los antecedentes de autos, es claro que desatiende lo descrito en el Cuaderno de Buenas Prácticas en la Perspectiva de Género, obligatorio para la judicatura, ya que, “la decisión judicial debe restablecer el derecho vulnerado y cuando lo amerite disponer medidas de reparación del daño, o de medidas de acción afirmativa, que promuevan la igualdad real y la inclusión plena y efectiva en la sociedad; particularmente tratándose en el caso de autos de una mujer vulnerable, ya que se trata de una cuidadora que no ha podido desarrollarse en el ámbito laboral porque no tuvo la ayuda de quien estaba llamado a sostenerla y acompañarla en la crianza de los hijos y en el cuidado del hogar común, lo que claramente la pone dentro de las categorías sospechosas a resguardar y reparar”.

En definitiva, la Corte desestimó el recurso de casación en la forma, revocó la sentencia en la parte apelada y acogió la demanda reconvencional deducida por la cónyuge en contra del ex marido, a quien condenó a pagar por concepto de compensación económica la suma de $5.000.000 reajustables según IPC.

La Ministra Bluck previno que concurrió a la decisión considerando además que, “en el caso examinado, podemos observar a una niña de 15 años de edad contrayendo matrimonio con el demandado reconvencional, quien la deja sola pocos meses después, con un hijo recién nacido. Que en este contexto de infancia interrumpida y en condiciones de precariedad económica, esta niña debe hacerse cargo de una familia, subsistiendo mediante pequeños trabajos de cocina y repostería según indica su testigo. Posteriormente, 4 años después del nacimiento de su primer hijo, nace un segundo varón, con una profunda discapacidad que la obliga a dedicarse a su cuidado”.

En tal sentido, considera que, “reunidos y desplegados los antecedentes fácticos antes reseñados, y teniendo presente que, en los asuntos sometidos a los tribunales de familia, la prueba se aprecia conforme a la sana crítica, resultaba imperativo para el juez de primer grado no contradecir las máximas de la experiencia, las que este caso debieran haberlo conducido sin dificultad alguna al establecimiento de la compensación económica reclamada”.

Finalmente, sostuvo que, “cuando el fallo de primer grado, en el motivo octavo eliminado, sostiene que una testigo “vaga” no forma convicción acerca de si la severa discapacidad de su hijo realmente le impidió a la cónyuge trabajar y si sufrió o no un menoscabo económico como consecuencia de esto, no sólo se comete un error sino que se contrarían las máximas de la experiencia que en este caso sustentan, completan, reafirman, la prueba testimonial en cuanto a que efectivamente es la madre quien por regla general se dedica al cuidado de los hijos. Al no reconocerlo de esta manera, lejos de contribuir a eliminar la desigualdad que afecta a las mujeres, claramente manifestada en este caso, la judicatura corre el riesgo de ser un factor que contribuya a perpetuarla, lo que no resulta posible de aceptar”.

 

Vea sentencia Rol 649-2022,

 

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