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Recurso de amparo acogido.

Orden de arresto contra Director Regional Metropolitano (s) del Servicio “Mejor Niñez” es ilegal, en cuanto no se le notificó personalmente la resolución judicial.

La falta de respuesta efectiva por parte del Servicio se ha configurado como una vulneración grave del derecho del adolescente, debido a que desde agosto de 2022 se le ha solicitado asignación de cupo residencial, informa el recurrido.

6 de abril de 2023

La Corte de San Miguel acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Familia de Puente Alto, por haber decretado orden de arresto en contra del Director Regional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la región Metropolitana por no dar cumplimiento a la resolución judicial que ordenó asignarle un cupo residencial a un menor con discapacidad.

El recurrente alegó que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, ya que el adolescente, si bien fue dado de alta de la Unidad Hospitalaria Corta Estadía Infanto-Juvenil del Hospital Sótero del Río, con ocasión de haber sufrido un desajuste conductual y emocional cuando residió con su madre por el periodo de un mes, el Servicio intentó gestionar un cupo en tres residencias, sin embargo, la primera residencia, en atención a la evaluación que se le hizo al adolescente, arrojó una situación de discapacidad intelectual severa, por lo que no pudo concretarse el traslado por solicitud de la misma residencia. La segunda residencia tampoco cumplió con el convenio, en cuanto advirtió que no contaba con los requisitos de base para recibir NNA con situación de discapacidad, lo que motivó a su cierre. El tercer intento tampoco se materializó, por cuanto tanto el curador ad litem del Programa Mi Abogado como la propia residencia, señalaron que no tenían las condiciones para recibir al adolescente, en circunstancias que sí cumplían con las competencias técnicas para recibir al adolescente, considerando sus características particulares y diagnóstico clínico.

Enseguida, agrega que en virtud de los artículos 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de apercibimiento y la orden de arresto debieron ser personalmente practicadas, hecho que no ocurrió, en cuanto se notificaron en la casilla de correos electrónica del Servicio a las 23:26 horas, es decir, fue notificada fuera de la jornada laboral ordinaria a un correo genérico de la institución.

El recurrido informó que “(…) la falta de respuesta efectiva por parte del Servicio se ha configurado como una vulneración grave del derecho del adolescente, debido a que desde agosto de 2022 se le ha solicitado asignación de cupo residencial, existiendo, por una parte, falta de respuesta, y por la otra, otorgamiento de cupo inviable, a residencias inadecuadas para las condiciones del adolescente, lo cual representa, a su juicio, la incapacidad del Servicio para cumplir con su misión, cronificando los factores de riesgo y vulnerabilidad del adolescente, manteniéndolo en un centro hospitalario sin los requerimientos médicos y de salud mental, perjudicando sus avances en dicha área. Por consiguiente, no le es posible de invisibilizar y abstenerse de ejercer su potestad de resguardo de los derechos del adolescente y decretar acciones que permitan interrumpir vulneraciones no solo en contexto familiar, sino que también institucional.”

La Corte de San Miguel acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) las resoluciones dictadas por el Juzgado de Familia de Puente Alto el 24 de marzo del año curso, en especial aquella que apercibe derechamente con aplicar medidas de apremio contra el Director Regional del Servicio y que le sirve de fundamento a la orden de arresto, no fueron personalmente notificadas al afectado, inobservando el tribunal lo dispuesto en el artículo 233, inciso segundo, del Código de Procedimiento, en relación a la forma de notificar a los terceros a quienes se pide el cumplimiento de una resolución judicial.”

Por otra parte, advierte que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso segundo, del Reglamento sobre Procedimiento para la Asignación de Cupos en Proyectos de Programas de Protección Especializada, cuando la asignación de un cupo residencial sea resuelta por el tribunal fuera de su jornada laboral ordinaria, fuera del horario de funcionamiento de la Dirección Regional o en días inhábiles conforme a lo definido en el artículo 25 de la Ley 19.880, aquella se comunicará en forma telefónica al Director Regional respectivo.”

En ese sentido, refiere que “(…) del tenor de las resoluciones que preceden a aquella que impuso la orden de arresto, se sigue que éstas confirieron exiguos plazos para que el Servicio diera cumplimiento a la asignación de cupo residencial, en circunstancias que el 17 de marzo de 2023 solicitó la derivación a un residencia que afirma cumple con las orientaciones técnicas requeridas para un adolescente en situación de discapacidad mental, a lo que el tribunal requerido accedió para luego dejar sin efecto el ingreso y traslado, previa reposición de la residencia, esto es, un tercero ajeno a la causa, resuelta de plano.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo, por lo que dejó sin efecto la resolución que impuso orden de arresto en contra del Director Regional (s).

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°170–2023.

 

 

 

 

 

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